Louisiana Civil Code

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TÍTULO VI. DEL SEÑOR Y DE LOS SIERVOS

Arts. 162-177. [Derogado por sec. 1, ley n.o 705 de 1990].

TÍTULO VII. DE LOS PADRES E HIJOS

CAPÍTULO 1. DE LA FILIACIÓN

Art. 178. La filiación es la relación jurídica entre un hijo y uno de sus padres. [Sec. 1, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

Art. 179. La filiación se determina mediante prueba de maternidad o paternidad o por adopción. [Sec. 1, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

CAPÍTULO 2. DE LA FILIACIÓN POR PRUEBA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD

SECCIÓN 1. DE LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD

Art. 184. La maternidad puede determinarse por preponderancia de la prueba de que el hijo nació de una mujer en particular, salvo que la ley disponga de otro modo. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 3, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

SECCIÓN 2. DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD

SUBSECCIÓN A. DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD DEL ESPOSO; DEL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD; DE LA IMPUGNACIÓN; DE LA DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD

Art. 185. El esposo de la madre se presume padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días posteriores a la fecha de disolución del matrimonio. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 3, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

Art. 186. Si nace un hijo dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio y su madre se ha vuelto a casar antes de su nacimiento, se presume que el padre es el primer esposo.
Si el primer marido, o su sucesor, obtiene sentencia favorable de desconocimiento de la paternidad del menor, se presume que el segundo esposo es el padre. El segundo esposo, o su sucesor, puede desconocer la paternidad si inicia una acción de desconocimiento dentro del plazo perentorio de un año desde el día en que quedó firme la sentencia de desconocimiento obtenida por el primer marido. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 187. El esposo puede desconocer la paternidad del niño mediante pruebas claras y convincentes de que no es el padre. El testimonio del esposo debe corroborarse mediante otras pruebas. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 790 de 1989; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 188. El esposo de la madre no puede desconocer al niño nacido de su esposa a consecuencia de una técnica de reproducción asistida respecto de la que prestó su consentimiento. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 790 de 1989; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 189. La acción de desconocimiento de la paternidad está sujeta a un plazo de prescripción extintiva de un año. El plazo de prescripción comienza a computarse desde el día del nacimiento del menor o desde el día en que el marido tuvo o debería haber tenido conocimiento de que él podría no ser el padre biológico del niño, lo que ocurra en último término.
No obstante, si el marido vivió separado de la madre sin interrupción durante los trescientos días inmediatamente anteriores al nacimiento del niño, el plazo de prescripción no comienza a computarse hasta que se notifique por escrito al esposo de que una parte interesada alegó que el esposo es el padre del niño. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 790 de 1999; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 1, ley n.o 309 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

Art. 190. En caso de que haya comenzado a computarse el plazo de prescripción y el esposo muera antes de producida la prescripción, el sucesor del esposo cuyos intereses se vean perjudicados puede iniciar una acción de desconocimiento de la paternidad. La acción del sucesor está sujeta a un plazo de prescripción extintiva de un año. Este plazo comienza a contarse desde el día de la muerte del esposo.
Si el plazo de prescripción no hubiera comenzado a transcurrir, la acción del sucesor estará sujeta a un plazo de prescripción extintiva de un año. Este plazo de prescripción comienza a transcurrir desde el día en que se notifica por escrito al sucesor de que una parte interesada alegó que el esposo es el padre del niño. [Modificado por sec. 1, ley n.o 430 de 1976; sec. 1, ley n.o 790 de 1999; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

190.1. Si las muestras de sangre o de tejido indican con un grado de probabilidad del 99,9 % que el padre biológico es el padre del niño y este no es el esposo o exesposo que se presume padre del niño, el esposo o exesposo que se presume padre del niño, la madre y el padre biológico del menor podrán firmar conjuntamente un reconocimiento autenticado por el que se declare que el esposo o exesposo no es el padre del menor y que el padre biológico es el padre del menor. Cuando se firma un reconocimiento conjunto de este tipo, el esposo o exesposo no se presume padre del niño. El padre biológico que reconoció al hijo de ese modo se presume su padre.
Para tener validez, el reconocimiento debe firmarse a más tardar dentro de los diez años posteriores al nacimiento del niño, y, en todo caso, dentro del plazo de un año desde su muerte. Estos plazos son perentorios. [Sec. 2, ley n.o 21 de 2018, vigente desde el 7 de mayo de 2018].

Art. 191. La madre del hijo puede iniciar una acción para que se determine que su exesposo no es el padre y que su actual esposo sí lo es. Esta acción puede iniciarse solo si el marido actual reconoció al hijo por acto auténtico. [Sec. 1, ley n.o 530 de 2004, vigente desde el 25 de junio de 2004; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 1, ley n.o 309 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

Art. 192. La madre debe probar de manera clara y convincente que su exmarido no es el padre del hijo y que su actual marido sí lo es. El testimonio de la madre debe corroborarse mediante otras pruebas. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 193. La acción de la madre debe iniciarse dentro de un período perentorio de ciento ochenta días desde la fecha de celebración del matrimonio con su actual marido y también dentro de los dos años posteriores a la fecha de nacimiento del hijo, a menos que la ley disponga de otro modo. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 194. No se dictará sentencia en la que se declare que el exmarido no es el padre del menor a menos que la sentencia también establezca que lo es el marido actual. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].




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