SECCIÓN 2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES
Art. 2346. Cada cónyuge puede administrar, controlar y disponer individualmente de los bienes gananciales a menos que la ley establezca lo contrario. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].
Art. 2347. A. Se requiere el asentimiento de ambos cónyuges para enajenar, gravar o arrendar los siguientes bienes siempre que sean gananciales: inmuebles; madera en pie, talada o caída; mobiliario o enseres mientras se encuentren en el hogar familiar; la totalidad o casi la totalidad de los bienes de un emprendimiento ganancial; y los bienes muebles emitidos o inscritos conforme a lo dispuesto por la ley a nombre de los cónyuges conjuntamente.
B. Se requiere el asentimiento de ambos cónyuges para talar árboles gananciales. [Sec. 1, ley n.o 558 de 2001].
Art. 2348. El cónyuge puede renunciar expresamente al derecho de asentir en la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de uno, varios o todos los inmuebles gananciales, de los inmuebles gananciales que se adquieran en el futuro, o de la totalidad o prácticamente la totalidad de un emprendimiento ganancial. Asimismo puede renunciar al derecho de participar en la administración del emprendimiento ganancial. La renuncia puede ser irrevocable por un plazo declarado que no exceda los tres años. Además, la renuncia al derecho de asentir en la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de uno, varios o todos los inmuebles gananciales, de los inmuebles gananciales que se adquieran en el futuro, o de la totalidad o prácticamente la totalidad de un emprendimiento ganancial que se haga conforme a las formalidades exigidas y sea eficaz conforme a la ley al momento de su realización conserva su vigencia por el plazo indicado, que no puede exceder los tres años, o, si no hay plazo establecido, hasta su revocación.
No obstante, el cónyuge puede reservarse el derecho de asentir en la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de bienes inmuebles gananciales específicamente determinados. [Modificado mediante sec. 1, ley n.o 132 de 1981; sec. 1, ley n.o 554 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sec. 1, ley n.o 622 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2349. La donación de bienes gananciales a terceros exige el asentimiento de los cónyuges, pero un cónyuge puede hacer individualmente un regalo habitual o usual de un valor acorde a la posición económica de los cónyuges al momento de la donación. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].
Art. 2350. El cónyuge que es administrador único de un emprendimiento ganancial tiene el derecho exclusivo de enajenar, gravar o arrendar los bienes muebles del emprendimiento a menos que estén a nombre del otro cónyuge o que la ley exija el asentimiento del otro cónyuge.
El emprendimiento ganancial no es una persona jurídica. [Sec. 1, ley n.o 197 de 2017].
Art. 2351. El cónyuge tiene el derecho exclusivo de administrar, enajenar, gravar o arrendar los bienes muebles creados o inscritos a su nombre según lo previsto en la ley. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].
Art. 2352. El cónyuge socio de una sociedad colectiva tiene el derecho exclusivo de administrar, enajenar, gravar o arrendar su participación.
Se aplica lo mismo para el cónyuge socio de una sociedad de responsabilidad limitada. [Sec. 1, ley n.o 475 de 1993, vigente desde el 9 de junio de 1993].
Art. 2353. Cuando la ley exige el asentimiento de los cónyuges, la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de los bienes gananciales por uno solo de los cónyuges es nulo de nulidad relativa a menos que el otro cónyuge haya renunciado al derecho de asentir. Asimismo, está afectada de nulidad relativa la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de los bienes de un emprendimiento ganancial por parte del cónyuge no administrador. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].
Art. 2354. El cónyuge es responsable por la pérdida o el daño causados por el dolo o la mala fe en la administración de los bienes gananciales. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].
Art. 2355. En un proceso sumario, el cónyuge puede ser autorizado por el juez a actuar sin el asentimiento del otro cónyuge si demuestra que la acción beneficia los intereses de la familia y que el otro cónyuge se niega arbitrariamente a asentir o que el asentimiento no puede obtenerse por discapacidad física o mental, internamiento, encarcelamiento, ausencia temporaria del otro cónyuge o debido a que el otro cónyuge es un ausente. [Sec. 2, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].
Art. 2355.1. Cuando el cónyuge es un ausente, el otro cónyuge, después de demostrar que tal acción beneficia los intereses de la familia, puede ser autorizado por el juez en un proceso sumario a administrar, enajenar, gravar o arrendar los bienes gananciales sobre los cuales el cónyuge ausente tiene el derecho exclusivo de administración, enajenación, gravamen o arrendamiento. [Sec. 2, ley n.o 989 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].