Louisiana Civil Code

Table of Contents (Download PDF)

CAPÍTULO 2. DEL RÉGIMEN LEGAL DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

[Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2334. El régimen legal de la comunidad de ganancias se aplica a los cónyuges domiciliados en este estado, con independencia de su domicilio al momento del matrimonio o del lugar de celebración de este. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2335. Los bienes de los cónyuges son conyugales o propios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2341.1. [Sec. 1, ley n.o 329 de 1991].

Art. 2336. Cada cónyuge es titular de un derecho indiviso sobre la mitad de los bienes gananciales. No obstante, ni la comunidad ni los bienes de la comunidad pueden ser sometidos a partición judicial antes de finalizada la comunidad.

Durante la comunidad, los cónyuges pueden, sin aprobación del juez, dividir voluntariamente los bienes en su totalidad o en parte. En tal caso, los bienes que adquiere cada cónyuge son propios. La división es oponible a terceros cuando se presenta para su inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2332. [Modificado por sec. 1, ley n.o 921 de 1981; sec. 1, ley n.o 282 de 1982].

Art. 2337. El cónyuge no puede enajenar, gravar ni arrendar a un tercero su derecho indiviso sobre la comunidad o sobre bienes particulares de la comunidad antes de disuelta la comunidad. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2338. Los siguientes son bienes gananciales: los bienes adquiridos durante la comunidad mediante el empeño, la habilidad o la industria de un cónyuge; los bienes adquiridos con gananciales o con una combinación de gananciales y propios, a menos que estén clasificados como propios conforme al artículo 2341; los bienes donados a los cónyuges conjuntamente; los frutos naturales y civiles de los gananciales; los daños y perjuicios regulados por pérdida o daño sufridos por una cosa perteneciente a la comunidad; y todo otro bien que la ley no defina como propio. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2339. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios de un cónyuge, los minerales producidos a partir de un bien propio o atribuibles a este, y los bonos, cánones para postergar las operaciones hidrocarburíferas, regalías y pagos incondicionales derivados de arrendamientos de explotación de minerales son gananciales. No obstante, el cónyuge puede conservarlos como propios conforme a lo dispuesto en este artículo.

El cónyuge puede conservarlos como bienes propios mediante una declaración que conste en un acto auténtico o en un acto bajo firma privada debidamente reconocida. Se debe entregar un ejemplar de la declaración al otro cónyuge antes de inscribirla.

Respecto de los frutos y otros ingresos derivados de los bienes inmuebles, la declaración surte efectos cuando se entrega un ejemplar al otro cónyuge y se presenta para su inscripción en el registro de transferencias de la parroquia en la que se encuentra el inmueble. Respecto de los frutos derivados de los bienes muebles, la declaración surte efectos cuando se entrega un ejemplar al otro cónyuge y se presenta para su inscripción en el registro de transferencias de la parroquia en la que está domiciliado el declarante. [Modificado por sec. 2, ley n.o 565 de 1980; sec. 1, ley n.o 855 de 2008].

Art. 2340. Las cosas que están en posesión de un cónyuge durante la comunidad se presumen gananciales, pero cualquiera de los cónyuges puede probar que son propias. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2341. Los bienes propios de un cónyuge son suyos exclusivamente. Comprenden lo siguiente: bienes adquiridos por el cónyuge antes de establecida la comunidad de ganancias; los bienes adquiridos por un cónyuge con cosas propias o con cosas propias y gananciales cuando el valor de las cosas gananciales es intrascendente en relación con el valor de las cosas propias utilizadas; los bienes adquiridos por un cónyuge por herencia o donación individual; los daños y perjuicios reconocidos a un cónyuge en una acción por incumplimiento contractual contra el otro cónyuge o por la pérdida sufrida a consecuencia del fraude o la mala fe en la administración de los bienes gananciales por parte del otro cónyuge; los daños y perjuicios u otros montos regulados a favor de un cónyuge en relación con la administración de sus bienes propios; y las cosas adquiridas por un cónyuge a consecuencia de la división voluntaria de la comunidad durante la comunidad de ganancias. [Modificado por sec. 1, ley n.o 921 de 1981].

Art. 2341.1. A. El derecho indiviso de un cónyuge sobre bienes considerados propios en virtud del artículo 2341 conserva tal carácter independientemente de la adquisición de otros derechos indivisos sobre los bienes durante la comunidad, de la fuente de mejoras de dichos bienes, o de quién administró, usó o disfrutó de los bienes.

B. Respecto de los bienes sobre los cuales hay un derecho indiviso que se posee como ganancial y un derecho indiviso que se posee como propio, cada cónyuge es titular de un derecho indiviso sobre la mitad de la porción del derecho indiviso que es ganancial y el cónyuge posee un derecho indiviso sobre la porción del derecho indiviso que es propia. [Sec. 2, ley n.o 329 de 1991].

Art. 2342. A. La declaración formulada en un acto de adquisición respecto de que las cosas se adquieren con fondos propios de un cónyuge puede ser impugnada por el otro a menos que ese otro cónyuge concurra en el acto. También pueden impugnarla los herederos forzosos y los acreedores de los cónyuges, a pesar del asentimiento del otro cónyuge.

B. No obstante, si se hizo tal declaración, no se puede anular la enajenación, el gravamen o el arrendamiento de la cosa a título oneroso, durante la comunidad ni después de ella, con el argumento de que la declaración fue falsa.

C. 1) La disposición de este artículo por la que se prohíbe anular una enajenación, un gravamen o un arrendamiento con el argumento de que la declaración de uso de bienes propios fue falsa se hace retroactiva a toda enajenación, gravamen o arrendamiento anterior al 21 de julio de 1982.

2) La persona que tiene derecho a anular tales operaciones con el argumento de la falsedad de la declaración, siempre que tal derecho no haya prescrito ni se haya extinguido ni sea inaplicable por otro motivo al 21 de julio de 1982, y que se ve perjudicada por lo dispuesto en este artículo, tiene seis meses a partir del 21 de julio de 1982 para solicitar judicialmente la anulación de tales operaciones; de lo contrario, el derecho prescribe para siempre. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se puede interpretar en el sentido de limitar o prescribir una acción o proceso que pueda surgir entre los cónyuges en virtud de las disposiciones del presente artículo. [Modificado mediante sec. 3, ley n.o 565 de 1980; sec. 1, ley n.o 453 de 1982; sec. 1, ley n.o 433 de 1995].

Art. 2343. La donación hecha por un cónyuge al otro de su derecho indiviso sobre una cosa que forma parte de la comunidad transforma el derecho en bien propio del beneficiario de la donación. A menos que se disponga de otro modo en el acto de la donación, el derecho del donatario también se transforma en bien propio y los frutos naturales y civiles de la cosa, así como los minerales producidos a partir de un bien propio o atribuibles a este, así como los bonos, cánones locativos por extensión de la explotación, regalías y pagos incondicionales derivados de arrendamientos de explotación de minerales forman parte de los bienes propios del donatario. [Modificado por sec. 1, ley n.o 921 de 1981].

Art. 2343.1. La transferencia por parte de un cónyuge al otro de una cosa que forma parte de sus bienes propios, con la estipulación de que será parte de la comunidad, transforma la cosa en ganancial. Tanto respecto de los bienes muebles como de los inmuebles, la transferencia a título oneroso debe hacerse por escrito, y la transferencia a título gratuito, por acto auténtico. [Agregado por Sec. 2, ley n.o 921 de 1981].

Art. 2344. Es bien propio la indemnización que corresponde a un cónyuge por lesiones personales sufridas durante la comunidad.

No obstante, es ganancial la parte de la indemnización que corresponde a gastos en los que haya incurrido la comunidad a consecuencia de la lesión o que corresponde a una compensación por la pérdida de ingresos de la comunidad. Si la comunidad de ganancias se disuelve por un motivo distinto de la muerte del cónyuge lesionado, es bien propio del cónyuge lesionado la parte de la indemnización atribuible a la pérdida de ingresos que se habrían percibido después de disuelta la comunidad de ganancias. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].

Art. 2345. Las obligaciones propias o gananciales pueden pagarse durante la comunidad de ganancias con bienes gananciales y con bienes propios del cónyuge que contrajo la obligación. [Sec. 1, ley n.o 709 de 1979].




Provide Website Feedback / Accessibility Statement / Accessibility Assistance / Privacy Statement