Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 3. DE LOS DELITOS Y LOS CUASIDELITOS

Art. 2315. A. Todo acto de una persona que causa daño a otra obliga a repararlo a aquel por cuya culpa se produjo el daño.

B. Los daños y perjuicios pueden incluir la pérdida de los lazos afectivos, de servicio y de sociedad, y pueden ser recuperados por las mismas categorías de personas que habrían tenido derecho a reclamar por la muerte de una persona lesionada causada por un acto ilícito. Los daños y perjuicios no incluyen los costos de futuros tratamientos médicos, servicios, supervisión o procedimientos de cualquier tipo a menos que tales tratamientos, servicios, supervisión o procedimientos se relacionen directamente con una lesión o enfermedad física o mental manifiesta. Los daños y perjuicios incluyen los impuestos a las ventas pagados por el dueño por la reparación o el reemplazo del bien dañado. [Modificado por la ley n.o 71 de 1884; sección 1, ley n.o 120 de 1908; sección 1, ley n.o 159 de 1918; sección 1, ley n.o 159 de 1932; sección 1, ley n.o 333 de 1948; sección 1, ley n.o 30 de 1960; sección 1, ley n.o 202 de 1982; sección 1, ley n.o 397 de 1984; sección 1, ley n.o 211 de 1986; sección 1, ley n.o 989 de 1999, vigente desde el viernes, 9 de julio de 1999; sección 1, ley n.o 478 de 2001].

Art. 2315.1. A. Si una persona que fue lesionada por un delito o un cuasidelito muere, el derecho de ser resarcido por los daños a su persona, sus bienes u otros daños, causado por el delito o el cuasidelito, permanece vigente durante un año desde la muerte del fallecido a favor de:

1) El cónyuge y el hijo o los hijos sobrevivientes del fallecido, o el cónyuge o el hijo o los hijos.

2) El padre y la madre sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge o hijos sobrevivientes.

3) Los hermanos y hermanas sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge, hijos o progenitores sobrevivientes.

4) Los abuelos y abuelas sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge, hijos, progenitores o hermanos sobrevivientes.

B. Asimismo, el derecho de percibir una indemnización por los daños al fallecido, sus bienes u otros daños, causado por el delito o cuasidelito, puede ser alegado por el representante de la sucesión del fallecido a falta de un beneficiario de alguno de los tipos detallados en el punto A anterior.

C. El derecho de accionar reconocido en este artículo es heredable, pero la herencia no interrumpe ni prorroga el plazo de prescripción definido en este artículo.

D. Conforme al uso asignado en este artículo, las palabras “hijo”, “hija”, “hermano”, “hermana”, “padre”, “madre”, “abuelo” y “abuela” incluyen al hijo, hija, hermano, hermana, padre, madre, abuelo y abuela por adopción, respectivamente.

E. A los efectos del presente artículo, se considera que no sobrevivió al fallecido el padre o madre que lo abandonó durante su minoría de edad. [Sección 2, ley n.o 211 de 1986; sección 1, ley n.o 675 de 1987; sección 1, ley n.o 1317 de 1997, vigente desde 15 de julio de 1997].

Art. 2315.2. A. Si una persona muere por culpa de otra, pueden accionar judicialmente las siguientes personas a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte:

1) El cónyuge y el hijo o los hijos sobrevivientes del fallecido, o el cónyuge o el hijo o los hijos.

2) El padre y la madre sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge o hijos sobrevivientes.

3) Los hermanos y hermanas sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge, hijos o progenitores sobrevivientes.

4) Los abuelos y abuelas sobrevivientes del fallecido, o cualquiera de ellos si el fallecido no dejó cónyuge, hijos, progenitores o hermanos sobrevivientes.

B. El derecho de accionar reconocido en este artículo prescribe al año de la muerte del fallecido.

C. El derecho de accionar reconocido en este artículo es heredable, pero la herencia no interrumpe ni prorroga el plazo de prescripción definido en este artículo.

D. Conforme al uso asignado en este artículo, las palabras “hijo”, “hija”, “hermano”, “hermana”, “padre”, “madre”, “abuelo” y “abuela” incluyen al hijo, hija, hermano, hermana, padre, madre, abuelo y abuela por adopción, respectivamente.

E. A los efectos del presente artículo, se considera que no sobrevivió al fallecido el padre o madre que lo abandonó durante su minoría de edad. [Sección 2, ley n.o 211 de 1986; sección 1, ley n.o 1317 de 1997, vigente desde 15 de julio de 1997].

Art. 2315.3. Además de los daños generales y especiales, pueden regularse daños punitivos si se prueba que las lesiones en que se basa la acción fueron causadas por culpa grave o indiferencia temeraria respecto de los derechos y la integridad física de la persona mediante un acto de pornografía que involucra a menores, conforme a la definición de R.S. 14:81.1, independientemente de si el demandado fue perseguido judicialmente por sus actos. [Sección 1, ley n.o 382 de 2009].

 Art. 2315.4. Además de los daños generales y especiales, pueden regularse daños punitivos si se prueba que las lesiones en que se basa la acción fueron causadas por culpa grave o indiferencia temeraria respecto de los derechos y la integridad física de terceros por un demandado cuya alcoholización o intoxicación por drogas fue una causa necesaria de las lesiones resultantes. [Sección 1, ley n.o 511 de 1984].

Art. 2315.5. No obstante cualquier otra disposición legal en contrario, el cónyuge, progenitor o hijo sobrevivientes de un fallecido que fueron condenados por un delito que involucra el homicidio doloso o la tentativa de homicidio del fallecido, o, en caso de no ser condenados, que fueron considerados judicialmente como partícipes del homicidio doloso e injustificado o la tentativa de homicidio del fallecido, no tienen derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios ni los fondos resultantes de una acción de supervivencia o de una acción por el homicidio por acto ilícito del fallecido, ni los fondos resultantes de un acuerdo transaccional por dicha acción. En tal caso, el otro hijo o hijos del fallecido, o si el fallecido no dejó otro hijo sobreviviente, los demás sobrevivientes enumerados en las disposiciones aplicables de los artículos 2315.1, inciso A, y 2315.2, inciso A, en el orden de preferencia indicado, pueden iniciar una acción en calidad de sucesores supervivientes contra dicho cónyuge, progenitor o hijo sobreviviente, o una acción contra dicho cónyuge, progenitor o hijo sobreviviente por la muerte del fallecido por acto ilícito.

El indulto no restituye el derecho del cónyuge, progenitor o hijo sobreviviente a percibir una indemnización por daños y perjuicios o fondos en virtud de una acción en calidad de sucesor superviviente o una acción por la muerte del fallecido por acto ilícito. [Sección 1, ley n.o 690 de 1987; sección 1, ley n.o 180 de 1991].

Art. 2315.6. A. Las siguientes personas que vean un hecho por el que se lesiona a otra persona, o que concurran a la escena del hecho poco después, pueden percibir una indemnización por el sufrimiento psíquico o daño emocional que hayan sufrido a consecuencia de la lesión de la otra persona:

1) El cónyuge, hijo o hijos, y nieto o nietos de la persona lesionada, o el cónyuge, hijo o hijos, o el nieto o nietos de la persona lesionada.

2) El padre y la madre de la persona lesionada, o cualquiera de ellos.

3) Los hermanos y hermanas de la persona lesionada, o cualquiera de ellos.

4) El abuelo y la abuela de la persona lesionada, o cualquiera de ellos.

B. Para cobrar una indemnización por sufrimiento psíquico o daño emocional en virtud del presente artículo, la persona lesionada debe haber sufrido un daño tal que uno pueda esperar razonablemente que la persona que ocupa el lugar de demandante sea víctima de sufrimiento psíquico o daño emocional a partir de la experiencia. Además, tal sufrimiento psíquico o daño emocional debe ser grave, debilitante y previsible.

La indemnización por los daños a raíz del sufrimiento psíquico o el daño emocional por lesiones a un tercero solo puede percibirse de conformidad con lo dispuesto en este artículo. [Sección 1, ley n.o 782 de 1991].

Art. 2315.7. Además de los daños generales y especiales, pueden regularse daños punitivos si se prueba que las lesiones en que se basa la acción fueron causadas por culpa grave o indiferencia temeraria respecto de los derechos y la integridad física de la persona mediante una conducta delictiva de carácter sexual que haya ocurrido cuando la víctima tenía diecisiete años o menos, independientemente de que el demandado haya sido perseguido penalmente por sus actos o no. Las disposiciones del presente artículo solo se aplican al autor de la conducta delictiva de carácter sexual. [Sección 1, ley n.o 831 de 1993, vigente desde martes, 22 de junio de 1993].

Art. 2315.8. A. Además de los daños generales y especiales, pueden regularse daños punitivos si se prueba que las lesiones en que se basa la acción fueron causadas por culpa grave o indiferencia temeraria respecto de los derechos y la integridad física de un familiar o integrante del hogar, conforme a la definición de R.S. 46:2132, mediante actos de violencia doméstica que hayan causado graves lesiones físicas o daño emocional y psíquico agudo, independientemente de que el demandado haya sido perseguido penalmente por sus actos.

B. Si el juez determina, a solicitud del demandado o de oficio, que la acción por la que se alega violencia doméstica es frívola o fraudulenta, el juez debe condenar al demandado a las costas, honorarios de abogados en un monto razonable y todo otro costo relacionado con el demandado, además de toda sanción y reparación solicitadas conforme al artículo 863 del Código Procesal Civil. [Sección 1, ley n.o 315 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014].

 Art. 2315.9. A. Además de los daños generales y especiales, el demandante que obtiene una sentencia favorable tiene derecho a que se regulen costas y honorarios de abogados en un monto razonable a su favor en el juzgado de primera instancia o tribunal de segunda instancia que corresponda si se prueba que las lesiones en que se basó la acción fueron causadas por un atentado terrorista que lesionó a la persona o dañó sus bienes, independientemente de que el demandado haya sido perseguido penalmente por sus actos o no.

B. Los derechos y medios de reparación previstos en este artículo son adicionales a todos los demás previstos en la ley.

C. Los siguientes términos se definen de la siguiente manera conforme a su uso en este artículo:

1) “Atentado terrorista” se refiere a la comisión de cualquiera de los actos que ocurran principalmente en este estado de los enumerados a continuación, si el autor tiene la intención de intimidar o coercionar a la población civil, influir en las medidas políticas de un órgano administrativo del Estado mediante intimidación o coerción, o afectar la actividad de tal órgano mediante intimidación o coerción:

a) Homicidio doloso.

b) Lesiones dolosas graves.

c) Secuestro.

d) Incendio doloso agravado de cualquier estructura, embarcación o bien mueble.

e) Daños penales agravados a los bienes.

2) “Terrorista” se refiere a toda persona que deliberadamente:

a) cometa un atentado terrorista;

b) actúe como cómplice antes o después del hecho, instigue, encubra o coopere en un atentado terrorista o conspire para cometerlo; o

c) haga aportes materiales para un atentado terrorista.

D. Si el juez determina, a solicitud del demandado o de oficio, que la acción por la que se alega un atentado terrorista es frívola o fraudulenta, debe condenar al demandado a las costas, honorarios de abogados en un monto razonable y todo otro costo relacionado con el demandado, además de toda sanción y reparación solicitadas conforme al artículo 863 del Código Procesal Civil.

E. La acción conforme a las disposiciones del presente artículo está sujeta a un plazo de prescripción liberatoria de dos años. [Sección 1, ley n.o 337 de 2015, vigente desde el 1 de agosto de 2015].

Art. 2316. Se es responsable por el daño causado no solo por acción, sino también por negligencia, imprudencia o impericia.

Art. 2317. Se es responsable no solo por el daño causado por hecho propio, sino también por el causado por las personas por las que se debe responder, o por las cosas que estén bajo la guarda de uno. Sin embargo, esta disposición debe entenderse sujeta a las siguientes limitaciones. 

Art. 2317.1. El dueño o guardián de una cosa es responsable por el daño ocasionado por su ruina, vicio o defecto por la mera demostración de que sabía o, ejerciendo un cuidado razonable, debería haber sabido de la ruina, el vicio o el defecto que causó el daño, de que el daño se podría haber evitado mediante el ejercicio de un cuidado razonable, y de que omitió ejercer tal cuidado razonable. Ninguna de las disposiciones de este artículo impide que el juez aplique la doctrina de res ipsa loquitur cuando corresponda. [Sección 1, ley n.o 25 de 1996, 1.a Ses. Ex., vigente desde martes, 16 de abril de 1996].

Art. 2318. El padre y la madre son responsables por el daño causado por el hijo menor de edad que reside con ellos o que ellos mismos hayan puesto al cuidado de terceros, con reserva del derecho a reclamar a dichos terceros. Sin embargo, el padre y la madre no son responsables por el daño ocasionado por el hijo menor de edad que se ha emancipado por matrimonio, por sentencia de emancipación plena o por sentencia de emancipación limitada que expresamente libera a los padres de la responsabilidad por los daños ocasionados por el hijo menor de edad.

La misma responsabilidad corresponde a los tutores de los menores. [Sección 1, ley n.o 578 de 1984, sección 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 2319. Ni el curador ni el curador supervisor son responsables a título personal frente a un tercero por una obligación extracontractual del interdicto a su cargo solo en razón de su nombramiento. [Sección 1, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el domingo, 1 de julio de 2001]. 

Art. 2320. Los amos y los empleadores responden por los daños causados por sus sirvientes y sus empleados en el ejercicio de las funciones para las que fueron empleados.

Los maestros y artesanos responden por el daño causado por sus estudiantes o aprendices mientras están bajo su supervisión.

En los casos anteriores, los amos, los empleadores, los maestros y los artesanos solo tienen responsabilidad cuando podrían haber evitado el acto que causó el daño pero no lo hicieron.

El amo es responsable por los delitos y cuasidelitos de sus sirvientes según las reglas detalladas en el título De los cuasicontratos, y de los delitos y los cuasidelitos.

Art. 2321. El dueño del animal responde por el daño causado por el animal. Sin embargo, es responsable por el daño solo cuando se demuestra que sabía o, ejerciendo un cuidado razonable, debería haber sabido que la conducta del animal causaría el daño, que el daño se podría haber evitado mediante el ejercicio de un cuidado razonable, y que omitió ejercer tal cuidado razonable. No obstante, el dueño de un perro debe, en virtud de su responsabilidad objetiva, resarcir los daños y perjuicios por las lesiones sobre personas o bienes causadas por el perro, si el dueño las podría haber evitado y si no fueron consecuencia de la provocación del perro por parte de la persona lesionada. Ninguna de las disposiciones de este artículo impide que el juez aplique la doctrina de res ipsa loquiturcuando corresponda. [Sección 1, ley n.o 25 de 1996, 1.a Ses. Ex., vigente desde martes, 16 de abril de 1996].

Art. 2322. El dueño de un edificio es responsable por el daño causado por su ruina, cuando fue causado por su negligencia en repararlo o cuando fue consecuencia de un vicio o defecto de la construcción original. No obstante, es responsable por los daños cuando se demuestra que sabía o, ejerciendo un cuidado razonable, debería haber sabido del vicio o defecto que causó el daño, que el daño no se podría haber evitado mediante el ejercicio de un cuidado razonable, y que omitió ejercer tal cuidado razonable. Ninguna de las disposiciones de este artículo impide que el juez aplique la doctrina de res ipsa loquitur cuando corresponda. [Sección 1, ley n.o 25 de 1996, 1.a Ses. Ex., vigente desde martes, 16 de abril de 1996].

Art. 2322.1. A. El análisis, la obtención, el procesamiento, la distribución, la transfusión o el uso médico de sangre humana o componentes de la sangre de cualquier tipo, y el transplante o uso médico de cualquier órgano humano, tejido humano o tejido animal aprobado por médicos, odontólogos, hospitales, bancos de sangre de hospitales o bancos de sangre comunitarios sin fines de lucro se consideran, a todos los efectos, la prestación de un servicio médico por cada médico, odontólogo, hospital, banco de sangre de hospital o banco de sangre comunitario sin fines de lucro que participen en ello, y no se consideran ni se deben interpretar como una venta. Las personas que prestan estos servicios médicos no están sujetas a responsabilidad objetiva ni a garantías de ningún tipo.

B. En una acción basada total o parcialmente en el uso de sangre o tejido por parte de un prestador de servicios de salud a la que no se le aplique el inciso A, el demandante tiene la carga de probar todos los elementos de su pretensión, incluido el defecto en la cosa vendida y la relación de causalidad entre sus lesiones y el defecto, mediante una preponderancia de la prueba, sin recurrir a presunción alguna.

C. Las disposiciones de los incisos A y B son de carácter procesal y se aplican a todas las supuestas causas u otros actos, omisiones o negligencias independientemente de la fecha en que se produjeron las supuestas causas u otros actos, omisiones o negligencias.

D. Conforme al uso dado en este artículo:

1) “Prestador de servicios de salud” incluye a todas las personas físicas y jurídicas enumeradas en R.S. 9:2797, este artículo, R.S. 40:1299.39 y R.S. 40:1299.41, independientemente de que estén inscritos en el Fondo de Resarcimiento del Paciente.

2) “Uso de sangre o tejido” se refiere al análisis, la obtención, el procesamiento, la distribución, la transfusión o el uso médico de sangre humana, hemoderivados y componentes de la sangre de cualquier tipo y el transplante o uso médico de cualquier órgano humano, tejido animal aprobado o tejido humano, y productos derivados de tejido o componentes de tejido por parte de un prestador de servicios de salud. [Agregado mediante sección 1, ley n.o 611 de 1981; sección 1, ley n.o 1091 de 1990; sección 2, ley n.o 539 de 1999, vigente desde 30 de junio de 1999].

Art. 2323. A. En una acción de daños y perjuicios debida a que una persona sufrió una lesión, la muerte o una pérdida, el grado o porcentaje de culpa de todas las personas que causaron o contribuyeron a causar la lesión, la muerte o la pérdida se determina con prescindencia de que la persona sea parte de la acción o no, y sin importar la insolvencia, capacidad de pago, inmunidad legal, incluido lo establecido en R.S. 23:1032, de la persona, o si la identidad de la otra persona no se conoce o no es razonablemente determinable. Si una persona sufre una lesión, la muerte o una pérdida a consecuencia de su propia negligencia y en parte a consecuencia de la culpa de otra persona o de otras personas, el monto de la indemnización se reducirá en proporción al grado o porcentaje de negligencia atribuible a la persona que sufrió la lesión, la muerte o la pérdida.

B. Las disposiciones del inciso A se aplicarán a toda demanda de daños y perjuicios por lesión, muerte o pérdida en virtud de cualquier régimen jurídico, doctrina jurídica o teoría de la responsabilidad, con independencia del fundamento de la responsabilidad.

C. No obstante las disposiciones de los incisos A y B, si una persona sufre una lesión, la muerte o una pérdida a consecuencia en parte de su propia negligencia y a consecuencia en parte del accionar doloso del autor de un hecho ilícito, no se reducirá la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios. [Modificado por sección 1, ley n.o 431 de 1979; sección 1, ley n.o 25 de 1996, 3.a Ses. Ex., vigente desde 16 de abril de 1996].

Art. 2324. A. Quien conspira con otra persona para cometer un acto intencional o doloso es responsable solidariamente con esa persona por el daño causado por tal acto.

B. Si la responsabilidad no es solidaria conforme al inciso A, la responsabilidad por el daño causado por dos o más personas es una obligación conjunta y divisible. El autor del daño que actuó de manera conjunta con otro no es responsable por más que su grado de responsabilidad y no tiene responsabilidad solidaria con otra persona por los daños atribuibles a la culpa de dicha persona, incluida la persona que sufre la lesión, la muerte o la pérdida, sin importar la insolvencia, capacidad de pago, grado de responsabilidad, inmunidad legal o de otro tipo de esa persona, incliudas las disposiciones sobre inmunidad de R.S. 23:1032, o si la identidad de la otra persona no se conoce o no es razonablemente determinable.

C. La interrupción de la prescripción contra uno de los autores conjuntos del daño surte efectos respecto de todos los autores conjuntos del daño. [Modificado mediante sección 1, ley n.o 431 de 1979; sección 1, ley n.o 373 de 1987; sección 1, ley n.o 430 de 1988; sección 1, 3.a Ses. Ex., vigente desde 16 de abril de 1996].

Art. 2324.1. Al momento de calcular la indemnización por daños y perjuicios en casos de delitos, cuasidelitos y cuasicontratos, el juez o el jurado pueden aplicar amplia discreción. [Sección 3, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 2324.2. A. Cuando la indemnización por daños y perjuicios ordenada a favor de una persona que sufrió una lesión, la muerte o una pérdida se reduce en alguna proporción en virtud del artículo 2323 o 2324 y hay subrogación convencional o legal, la indemnización del subrogado se debe reducir en la misma proporción que la del subrogante.

B. Nada de lo aquí establecido impide que tales personas y los subrogados legales o convencionales celebren una transacción que incorpore un método o proporción diferentes de indemnización para el subrogado por los montos pagados por el subrogado legal o convencional conforme a la Ley de Indemnización Laboral de Luisiana, R.S. 23:1021 y siguientes [sección 1, ley n.o 771 de 1989, vigente desde 9 de julio de 1989].




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