Louisiana Civil Code

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TÍTULO V. DE LAS OBLIGACIONES DE FUENTE NO CONVENCIONAL

CAPÍTULO 1. DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Art. 2292. Existe gestión de negocios cuando una persona, el gestor, actúa sin facultades de representación para proteger los intereses de otro, el dueño, con la creencia razonable de que el dueño aprobaría tal acción si estuviera al tanto de las circunstancias. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2293. La gestión de negocios está sujeta a las reglas del mandato en tanto tales reglas sean compatibles con la gestión de negocios. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2294. El gestor está obligado, cuando las circunstancias así lo exijan, a notificar al dueño que ha asumido la gestión y a esperar las indicaciones del dueño, a menos que haya un peligro inmediato. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2295. El gestor debe ejercer el cuidado de un administrador prudente y es responsable por toda pérdida producida por cualquier omisión de tal deber de cuidado. El juez, considerando las circunstancias, puede reducir el monto debido al dueño en virtud del incumplimiento del gestor del deber de actuar como administrador prudente. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2296. La persona incapaz o de capacidad de derecho limitada puede ser dueña de un negocio, pero no puede ser gestora. Cuando tal persona gestiona los negocios de otro, los derechos y deberes de las partes se rigen por el régimen del enriquecimiento sin causa o de la responsabilidad extracontractual. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2297. El dueño cuyo negocio fue gestionado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor como administrador prudente y debe reembolsar al gestor todos los gastos necesarios y útiles. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

 

CAPÍTULO 2. DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SECCIÓN 1. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 2298. La persona que se enriqueció sin causa a expensas de otra persona debe resarcir a esa persona. La expresión “sin causa” se utiliza en este contexto para excluir los casos en que el enriquecimiento es consecuencia de un acto jurídico válido o de la ley. El recurso previsto en este artículo es subsidiario y no puede utilizarse cuando la ley prevé otro recurso para resarcir el empobrecimiento o fija una regla contraria.

El monto del resarcimiento se calcula según el que resulte menor entre la medida del enriquecimiento de una parte y la medida del empobrecimiento de la otra.

La medida del enriquecimiento o del empobrecimiento se calcula a la fecha de iniciada la demanda o, según las circunstancias, a la fecha del dictado de la sentencia. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

SECCIÓN 2. DEL PAGO INDEBIDO

Art. 2299. La persona que recibió un pago o una cosa que no le era debida debe reintegrarlo a la persona de la que lo recibió. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2300. La cosa es indebida cuando se paga o entrega para cumplir una obligación que no existe. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2301. La cosa es indebida cuando se paga o entrega para cumplir una obligación que está sujeta a una condición suspensiva. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2302. La persona que pagó la deuda de otro creyendo erróneamente que él mismo era el deudor puede reclamar el pago al acreedor. El pago no puede reclamarse en caso de que el acreedor, debido al pago, se haya deshecho del instrumento o haya liberado las garantías relacionadas con el crédito. En tal caso, la persona que pagó puede reclamar al verdadero deudor. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2303. La persona que recibió de mala fe una cosa o un pago que no le era debido debe reintegrarlo con sus frutos y productos. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2304. Cuando la cosa no debida es un bien inmueble o un bien mueble corpóreo, la persona que la recibió debe restituirla en especie, si existe.

Si la cosa fue destruida, dañada o no puede restituirse, la persona que la recibió de buena fe debe restituir su valor si la pérdida fue causada por su culpa. La persona que recibió la cosa de mala fe debe restituir su valor aun si la pérdida no fue causada por su culpa. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2305. La persona que de buena fe enajena una cosa que no le es debida solo está obligada a restituir lo que obtuvo de la enajenación. Si recibió la cosa de mala fe, debe asimismo resarcir por los daños y perjuicios a la persona a la que se debe la restitución. [Sección 1, ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Arts. 2306-2313. [Derogados por ley n.o 1041 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 2314. [Derogados por sección 3, ley n.o 180 de 1979].




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