CAPÍTULO 10. DE LA SIMULACIÓN
Art. 2025. El contrato constituye simulación cuando, por acuerdo mutuo, no expresa la verdadera intención de las partes.
Si la verdadera intención de las partes se expresa en un instrumento aparte, tal instrumento es el contradocumento. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2026. La simulación es absoluta cuando las partes pretenden que el contrato no produzca efecto alguno entre ellas. Por ende, tal simulación no tiene efecto alguno entre las partes. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2027. La simulación es relativa cuando las partes pretenden que el contrato produzca efectos entre ellas, aunque diferentes de los expresados en el contrato. La simulación relativa produce entre las partes los efectos que las partes pretendieron siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos de esos efectos. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2028. A. Toda simulación, ya sea absoluta o relativa, puede surtir efectos respecto de terceros.
B. Los contradocumentos no pueden producir efectos frente a terceros de buena fe. Sin embargo, si el contradocumento se refiere a un bien inmueble, se aplican los principios registrales respecto de los terceros. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 1, ley n.o 277 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].
CAPÍTULO 11. DE LA NULIDAD
Art. 2029. El contrato es nulo cuando no se observaron los requisitos para su formación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2030. El contrato es nulo de nulidad absoluta cuando es contrario a una regla de orden público, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el objeto es ilícito o inmoral. El contrato nulo de nulidad absoluta no puede confirmarse.
La nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier persona o puede ser declarada por el juez de oficio. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2031. El contrato es nulo de nulidad relativa cuando es contrario a una norma destinada a proteger los intereses particulares de las partes, como, por ejemplo, cuando la parte carecía de capacidad o no prestó su consentimiento libre al celebrar el contrato. El contrato nulo de nulidad relativa puede confirmarse.
La nulidad relativa solo puede ser invocada por las personas en cuyo interés se estableció la causal de nulidad y no puede ser declarada de oficio por el juez. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2032. La acción de nulidad de un contrato nulo de nulidad absoluta es imprescriptible.
La acción de anulación de un contrato nulo de nulidad relativa debe iniciarse dentro de los cinco años de la finalización de la causal de la nulidad, como en el caso de incapacidad o violencia, o de su descubrimiento, como en el caso del error o el dolo.
La nulidad puede oponerse como excepción en cualquier momento contra una acción contractual, incluso después de prescrita la acción de nulidad o anulación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2033. Se considera que el contrato nulo de nulidad absoluta o el contrato nulo de nulidad relativa declarado nulo por el juez nunca existieron. Las partes deben quedar en la situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato. En caso de que sea imposible o excesivamente dificultosa la restitución en especie, el juez puede ordenar una indemnización por daños y perjuicios.
Sin embargo, la prestación cumplida en virtud de un contrato nulo de nulidad absoluta debido a la ilicitud o inmoralidad de su causa no puede ser recuperada por la parte que sabía o debería haber sabido del defecto que tornó nulo el contrato. Sin embargo, se puede recuperar la prestación cuando la parte invoca la nulidad para retractarse del contrato antes de que se logre su fin y también en las situaciones excepcionales en que, a criterio del juez, tal recuperación promovería los intereses de la justicia.
La nulidad absoluta también puede ser alegada como excepción por la parte que, al momento de celebrado el contrato, sabía o debería haber sabido del defecto que torna nulo el contrato. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2034. La nulidad de una disposición no anula la totalidad del contrato a menos que, a partir de la naturaleza de la disposición o la intención de las partes, pueda presumirse que el contrato no se habría celebrado sin la disposición nula. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2035. La nulidad del contrato no afecta los derechos adquiridos por el tercero de buena fe mediante un contrato oneroso.
Si el contrato involucra bienes inmuebles, se aplican los principios registrales al tercero adquirente de un derecho sobre el bien, ya sea a título oneroso o gratuito. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 2, ley n.o 169 de 2005, vigente desde el 1 de julio de 2006; sección 1, ley n.o 13 de 2005, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 29 de noviembre de 2005].