CAPÍTULO 9. DE LA RESOLUCIÓN
Art. 2013. Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor está facultado a requerir la resolución judicial del contrato o, según las circunstancias, a considerarlo resuelto. En cualquier caso, el acreedor puede percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En una acción de resolución judicial, el deudor incumplidor puede recibir, según las circunstancias, un período adicional para cumplir. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2014. El contrato no puede ser resuelto cuando el deudor ejecutó una parte sustancial de la prestación a su cargo y la parte pendiente no afecta sustancialmente los intereses del acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2015. Ante el incumplimiento de una parte, la otra puede intimarla al cumplimiento dentro de un cierto plazo, con la advertencia de que, a menos que el cumplimiento se produzca dentro de ese plazo, el contrato se considerará resuelto. El plazo permitido a esos efectos debe ser razonable en función de las circunstancias.
La intimación de cumplimiento está sujeta a los requisitos que rigen la constitución en mora del deudor incumplidor y, respecto del cobro de los daños y perjuicios por la demora, surte los mismos efectos que la constitución en mora del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2016. Cuando la prestación carece de valor para el acreedor por la demora en el cumplimiento o cuando resulta evidente que el deudor no cumplirá, el acreedor puede considerar resuelto el contrato sin necesidad de notificar al deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2017. Las partes pueden acordar expresamente que el contrato se resuelva por incumplimiento de una obligación en particular. En tal caso, el contrato se considera resuelto en el momento previsto en el contrato mismo o, en ausencia de tal disposición, en el momento en que el acreedor notifica al deudor de que aplicará la cláusula de resolución. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2018. Resuelto el contrato, las partes deben quedar en la situación en la que se encontraban antes de su celebración. En caso de que la restitución en especie sea imposible o excesivamente dificultosa, el juez puede regular una indemnización por daños y perjuicios.
En caso de ejecución parcial y si esta tiene valor para la parte que pretende resolver el contrato, la resolución no impide el cobro de esa prestación, con fundamento en el derecho contractual o cuasicontractual. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2019. En los contratos de ejecución continua o periódica, el efecto de la resolución no se extiende a ninguna prestación ya cumplida. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2020. Cuando un contrato es celebrado por más de dos partes, el incumplimiento de una parte no causa la resolución del contrato respecto de las demás, a menos que la prestación incumplida sea esencial para el contrato. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2021. La resolución del contrato no afecta los derechos adquiridos por el tercero de buena fe mediante un contrato oneroso.
Si el contrato involucra bienes inmuebles, se aplican los principios registrales al tercero adquirente de un derecho sobre el bien, ya sea a título oneroso o gratuito. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de julio de 1985; sección 2, ley n.o 169 de 2005, vigente desde el 1 de enero de 2006; sección 1, ley n.o 13 de 2005, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 29 de noviembre de 2005].
Art. 2022. Cualquiera de las partes de un contrato conmutativo puede negarse a cumplir su prestación si la otra no cumplió o no ofrece cumplir su propia prestación al mismo tiempo, en caso de que las prestaciones se deban simultáneamente. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2023. Si la situación financiera o de otro tipo de una parte se ve afectada de tal modo que peligra su capacidad de cumplir la obligación, la otra parte puede exigir por escrito que preste garantía suficiente y, ante la falta de presentación de la garantía, esa parte puede retener o interrumpir la prestación a su cargo. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2024. El contrato de duración indeterminada puede resolverse a pedido de cualquiera de las partes mediante notificación, de una forma y con una antelación razonables, a la otra parte. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].