SECCIÓN 4. DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 1994. El deudor es responsable por los daños causados por su incumplimiento de una obligación convencional.
El incumplimiento incluye el incumplimiento propiamente dicho, el cumplimiento defectuoso y la demora en el cumplimiento. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1995. Los daños y perjuicios se miden en función de la pérdida sufrida por el acreedor y el beneficio económico del que fue privado. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1996. El deudor de buena fe solo es responsable por los daños previsibles al momento de la celebración del contrato. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1997. El deudor de mala fe es responsable por todos los daños, previsibles o no, que sean consequencia directa de su incumplimiento. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1998. Se puede cobrar una indemnización por daños no pecuniarios cuando el contrato, debido a su naturaleza, tiene por fin satisfacer un interés no pecuniario y, debido a las circunstancias en torno a la formación o al incumplimiento del contrato, el deudor sabía o debería haber sabido que su incumplimiento causaría tal tipo de pérdida.
Con independencia de la naturaleza del contrato, se puede cobrar esta indemnización también cuando el deudor pretende, mediante su incumplimiento, herir los sentimientos del acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1999. Cuando no se pueden medir con precisión los daños, debe dejarse amplitud de criterio para que el juez calcule los daños de manera razonable. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2000. Cuando la prestación consiste en una suma de dinero, los daños por la demora en el cumplimiento se miden por los intereses de esa suma desde el momento en que la suma se convierte en exigible, a la tasa acordada por las partes o, en ausencia de acuerdo, a la tasa de intereses legales fijada en la R.S. 9:3500.
El acreedor puede cobrar una indemnización en concepto de estos daños sin tener que probar pérdida alguna y no puede cobrar más, independientemente de la pérdida sufrida. Si las partes estipularon, mediante contrato por escrito, que el deudor también debe hacerse cargo de los honorarios de los abogados del acreedor por un monto fijo o determinable, el acreedor también está facultado a recibir ese monto. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 1, ley n.o 137 de 1985, vigente desde el 3 de julio de 1985; sección 1, ley n.o 883 de 1987; sección 3, ley n.o 743 de 2004, Vigente desde el 1 de enero de 2005].
Art. 2001. Los intereses sobre intereses devengados pueden recuperarse mediante la indemnización por daños y perjuicios solo cuando se añaden al capital mediante un nuevo acuerdo de las partes celebrado después de devengados los intereses. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2002. El acreedor debe hacer esfuerzos razonables para mitigar el daño causado por el incumplimiento del deudor. Cuando el acreedor no hace estos esfuerzos, el deudor puede exigir que se reduzca la indemnización en concepto de daños y perjuicios. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2003. El acreedor no puede percibir la indemnización por daños y perjuicios cuando su propia mala fe causó el incumplimiento del deudor o cuando, al momento de contratar, ocultó hechos al deudor respecto de los que sabía o debería haber sabido que causarían el incumplimiento.
Si la negligencia del acreedor contribuye al incumplimiento del deudor, se reduce la indemnización en proporción a esa negligencia. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2004. Es nula la cláusula por la que anticipadamente se excluye o limita la responsabilidad de una parte por dolo o culpa grave que cause un daño a la otra parte.
Es nula la cláusula por la que anticipadamente se excluye o limita la responsabilidad de una parte por causar daño físico a la otra. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 5. DE LA CLÁUSULA PENAL
Art. 2005. Las partes pueden estipular la indemnización correspondiente en el caso de incumplimiento, cumplimiento defectuoso o demora en el cumplimiento de una obligación.
Tal estipulación crea una obligación secundaria a los efectos de la ejecución de la principal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2006. La nulidad de la obligación principal implica la nulidad de la cláusula penal.
La nulidad de la cláusula penal no implica la nulidad de la obligación principal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2007. El acreedor puede reclamar la aplicación de la cláusula penal o la ejecución de la obligación principal, pero no puede exigir ambas a menos que se hubiera estipulado la cláusula penal por la mera demora en el cumplimiento de la prestación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2008. El deudor cuyo incumplimiento de la obligación principal está justificado por una excusa válida también queda liberado de la responsabilidad por la cláusula penal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2009. El acreedor que reclama la aplicación de la cláusula penal no debe probar el daño efectivo causado por el incumplimiento, el cumplimiento defectuoso o la demora en el cumplimiento por parte del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2010. El acreedor no puede reclamar la aplicación de la cláusula penal por demora a menos que se haya constituido en mora al deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2011. El monto de la cláusula penal por incumplimiento puede reducirse en proporción al beneficio que obtuvo el acreedor del cumplimiento parcial del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 2012. El juez no puede modificar la cláusula penal a menos que sus disposiciones sean contrarias al orden público en razón de su manifiesta irrazonabilidad. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].