SECCIÓN 4. DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Art. 1888. La remisión de la deuda por el acreedor extingue la obligación. La remisión puede ser expresa o tácita. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1889. La entrega voluntaria al deudor por parte del acreedor del instrumento en el que conste la obligación da lugar a la presunción de que el acreedor pretendió remitir la deuda. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1890. La remisión de la deuda surte efectos cuando el deudor recibe la notificación del acreedor. Se presume la remisión de la deuda a menos que el deudor rechace la remisión dentro de un plazo razonable. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1891. La liberación de la garantía real prestada para el cumplimiento de la obligación no da lugar a una presunción de remisión de la deuda. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1892. La remisión de la deuda otorgada al deudor principal libera a los fiadores.
La remisión de la deuda otorgada a los fiadores no libera al deudor principal.
La remisión de la deuda otorgada a uno de los fiadores libera a los demás solo en la medida del aporte que los demás fiadores hayan recuperado del fiador a quien se le otorgó la remisión.
Si el acreedor otorga una remisión de deuda a un fiador a cambio de una ventaja, esa ventaja se imputa a la deuda, a menos que el fiador y el acreedor acuerden otra cosa. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 5. DE LA COMPENSACIÓN
Art. 1893. La compensación se produce de pleno derecho cuando dos personas se deben mutuamente sumas de dinero o cantidades de bienes fungibles de idéntica especie, y estas sumas o cantidades son líquidas y exigibles.
En tal caso, la compensación extingue ambas obligaciones en la medida del monto inferior.
Los plazos de gracia no impiden la compensación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1894. La compensación se produce con independencia de la fuente de las obligaciones.
Sin embargo, no se produce la compensación en caso de que una de las obligaciones consista en devolver una cosa de la que haya sido injustamente desapoderado el dueño, en devolver una cosa dada en depósito o en comodato, o si el objeto de una de las obligaciones es inembargable. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1895. La compensación surte efectos aun si las obligaciones no deben cumplirse en el mismo lugar, pero deben preverse en tal caso los gastos de pago. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1896. En caso de que un deudor deba más que una obligación sujeta a compensación, se aplican las reglas de la imputación del pago. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1897. La compensación entre el acreedor y el deudor principal extingue la obligación del fiador.
La compensación entre el acreedor y el fiador no extingue la obligación del deudor principal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1898. La compensación entre el acreedor y un deudor solidario extingue la obligación de los demás deudores solidarios solo respecto de la parte de ese deudor.
La compensación entre un acreedor solidario y el deudor extingue la obligación solo respecto de la parte de ese acreedor.
La compensación dispuesta en este artículo no opera en favor de la aseguradora de responsabilidad civil. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1899. La compensación no puede producirse ni puede renunciarse en perjuicio de derechos adquiridos previamente por terceros. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1900. El deudor que hubiera consentido la cesión del crédito por parte del acreedor a un tercero no puede reclamar contra el tercero la compensación que podría haber reclamado contra el acreedor.
El deudor que haya sido notificado de una cesión que no consintió no puede reclamar la compensación contra el cesionario de la obligación del cedente resultante después de la notificación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1901. La compensación de las obligaciones también puede producirse por acuerdo entre las partes aun si no se están dados los requisitos para la compensación de pleno derecho. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1902. Aunque la obligación reclamada en la compensación no sea líquida, el juez puede declarar la compensación respecto de la parte de la obligación que es susceptible de liquidación rápida y fácil. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 6. DE LA CONFUSIÓN
Art. 1903. Cuando la condición de acreedor y la de deudor coinciden en la misma persona, la obligación queda extinguida por confusión. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1904. La confusión de la condición de acreedor y la de deudor en la persona del deudor principal extingue la obligación del fiador.
La confusión de la condición de acreedor y la de deudor en la persona del fiador no extingue la obligación del deudor principal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1905. Si el deudor solidario se convierte en acreedor, la confusión extingue la obligación solo respecto de la parte de ese deudor.
Si el acreedor solidario se convierte en deudor, la confusión extingue la obligación solo respecto de la parte de ese acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].