SECCIÓN 2. DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO
Art. 1873. El deudor no es responsable por su incumplimiento si este es causado por un hecho fortuito que imposibilita el cumplimiento.
Sin embargo, el deudor es responsable por su incumplimiento cuando asumió el riesgo de tal hecho fortuito.
El deudor también es responsable cuando el hecho fortuito ocurrió después de haber sido constituido en mora.
El deudor es asimismo responsable cuando el hecho fortuito que causó su incumplimiento fue precedido por su culpa, sin la cual no habría ocurrido el incumplimiento. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1874. El deudor que fue constituido en mora después de que un hecho fortuito hizo imposible su cumplimiento no es responsable por su incumplimiento si el hecho fortuito igualmente habría destruido el objeto de la prestación en manos del acreedor si se hubiera cumplido la prestación a tiempo.
Sin embargo, el deudor es responsable por los daños causados por su demora. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1875. El hecho fortuito es aquel que, al momento de la celebración del contrato, no se podría haber previsto razonablemente. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1876. Cuando la totalidad de una prestación debida por una parte deviene imposible a raíz de un hecho fortuito, se resuelve el contrato.
En tal caso, la otra parte puede recuperar la prestación que ya haya cumplido. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1877. Cuando por un hecho fortuito la prestación de una parte devenga imposible en parte, el juez puede reducir la contraprestación de la otra parte proporcionalmente o, según las circunstancias, puede declarar la resolución del contrato. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1878. En caso de que un contrato se resuelva por un hecho fortuito ocurrido después de que el deudor cumplió en parte, el acreedor solo está obligado en la medida en que se enriqueció por el cumplimiento parcial del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 3. DE LA NOVACIÓN
Art. 1879. La novación es la extinción de una obligación existente mediante la sustitución por otra nueva. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1880. La voluntad de extinguir la obligación original debe ser clara e inequívoca. La novación no se puede presumir. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1881. La novación se produce cuando, por acuerdo de las partes, una prestación nueva sustituye otra debida con anterioridad o una causa nueva sustituye la de la obligación original. En caso de que aún se deba una parte sustancial de la prestación original, no hay novación.
La novación también se produce cuando las partes declaran expresamente su voluntad de novar una obligación.
La mera modificación de una obligación, hecha sin voluntad de extinguirla, no produce la novación. La suscripción de un nuevo documento, la emisión o la renovación de un título de crédito, o el otorgamiento de garantías nuevas para el cumplimiento de una obligación existente son ejemplos de tal modificación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1882. La novación se produce cuando un nuevo deudor sustituye al deudor anterior, que queda liberado por el acreedor. En tal caso, la novación se produce aun sin el consentimiento del deudor anterior, a menos que tenga interés en cumplir la obligación por sí mismo. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1883. La novación no produce efectos cuando la obligación que pretende extinguir no existe o es nula de nulidad absoluta.
En caso de que la obligación solo sea de nulidad relativa, la novación es válida siempre y cuando el deudor de la nueva obligación tenga conocimiento del defecto de la obligación extinguida. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1884. La garantía prestada por el cumplimiento de la obligación extinguida no puede transferirse a la obligación nueva sin acuerdo de las partes que prestaron la garantía. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1885. La novación realizada por el acreedor y uno de los deudores de una obligación solidaria libera a los demás deudores solidarios.
En tal caso, el acreedor puede retener la garantía prestada por el cumplimiento de la obligación extinguida solo respecto de los bienes del deudor con quien se haya producido la novación.
Si el acreedor exige que los demás codeudores permanezcan obligados solidariamente, no hay novación a menos que los codeudores consientan la nueva obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1886. La delegación del cumplimiento por parte del deudor a un tercero produce efectos cuando esa persona se obliga a cumplir.
La delegación produce una novación solo cuando el acreedor libera expresamente al deudor original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1887. Si el nuevo deudor asumió la obligación y adquirió la cosa dada en garantía, la liberación de un deudor anterior por parte del acreedor no afecta la garantía ni su grado. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].