Louisiana Civil Code

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SECTION 2 - IMPOSSIBILITY OF PERFORMANCE

Art. 1873. An obligor is not liable for his failure to perform when it is caused by a fortuitous event that makes performance impossible.

An obligor is, however, liable for his failure to perform when he has assumed the risk of such a fortuitous event.

An obligor is liable also when the fortuitous event occurred after he has been put in default.

An obligor is likewise liable when the fortuitous event that caused his failure to perform has been preceded by his fault, without which the failure would not have occurred. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1874. An obligor who had been put in default when a fortuitous event made his performance impossible is not liable for his failure to perform if the fortuitous event would have likewise destroyed the object of the performance in the hands of the obligee had performance been timely rendered.

That obligor is, however, liable for the damage caused by his delay. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1875. A fortuitous event is one that, at the time the contract was made, could not have been reasonably foreseen. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1876. When the entire performance owed by one party has become impossible because of a fortuitous event, the contract is dissolved.

The other party may then recover any performance he has already rendered. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1877. When a fortuitous event has made a party's performance impossible in part, the court may reduce the other party's counterperformance proportionally, or, according to the circumstances, may declare the contract dissolved. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1878. If a contract is dissolved because of a fortuitous event that occurred after an obligor has performed in part, the obligee is bound but only to the extent that he was enriched by the obligor's partial performance. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

SECTION 3 - NOVATION

Art. 1879. Novation is the extinguishment of an existing obligation by the substitution of a new one. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1880. The intention to extinguish the original obligation must be clear and unequivocal. Novation may not be presumed. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1881. Novation takes place when, by agreement of the parties, a new performance is substituted for that previously owed, or a new cause is substituted for that of the original obligation. If any substantial part of the original performance is still owed, there is no novation.

Novation takes place also when the parties expressly declare their intention to novate an obligation.

Mere modification of an obligation, made without intention to extinguish it, does not effect a novation. The execution of a new writing, the issuance or renewal of a negotiable instrument, or the giving of new securities for the performance of an existing obligation are examples of such a modification. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1882. Novation takes place when a new obligor is substituted for a prior obligor who is discharged by the obligee. In that case, the novation is accomplished even without the consent of the prior obligor, unless he had an interest in performing the obligation himself. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1883. Novation has no effect when the obligation it purports to extinguish does not exist or is absolutely null.

If the obligation is only relatively null, the novation is valid, provided the obligor of the new one knew of the defect of the extinguished obligation. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1884. Security given for the performance of the extinguished obligation may not be transferred to the new obligation without agreement of the parties who gave the security. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1885. A novation made by the obligee and one of the obligors of a solidary obligation releases the other solidary obligors.

In that case, the security given for the performance of the extinguished obligation may be retained by the obligee only on property of that obligor with whom the novation has been made.

If the obligee requires that the other co-obligors remain solidarily bound, there is no novation unless the co-obligors consent to the new obligation. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1886. A delegation of performance by an obligor to a third person is effective when that person binds himself to perform.

A delegation effects a novation only when the obligee expressly discharges the original obligor. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

Art. 1887. If the new obligor has assumed the obligation and acquired the thing given as security, the discharge of any prior obligor by the obligee does not affect the security or its rank. [Acts 1984, No. 331, §1, eff. Jan. 1, 1985]

SECCIÓN 2. DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

Art. 1873. El deudor no es responsable por su incumplimiento si este es causado por un hecho fortuito que imposibilita el cumplimiento.

Sin embargo, el deudor es responsable por su incumplimiento cuando asumió el riesgo de tal hecho fortuito.

El deudor también es responsable cuando el hecho fortuito ocurrió después de haber sido constituido en mora.

El deudor es asimismo responsable cuando el hecho fortuito que causó su incumplimiento fue precedido por su culpa, sin la cual no habría ocurrido el incumplimiento. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1874. El deudor que fue constituido en mora después de que un hecho fortuito hizo imposible su cumplimiento no es responsable por su incumplimiento si el hecho fortuito igualmente habría destruido el objeto de la prestación en manos del acreedor si se hubiera cumplido la prestación a tiempo.

Sin embargo, el deudor es responsable por los daños causados por su demora. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1875. El hecho fortuito es aquel que, al momento de la celebración del contrato, no se podría haber previsto razonablemente. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1876. Cuando la totalidad de una prestación debida por una parte deviene imposible a raíz de un hecho fortuito, se resuelve el contrato.

En tal caso, la otra parte puede recuperar la prestación que ya haya cumplido. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1877. Cuando por un hecho fortuito la prestación de una parte devenga imposible en parte, el juez puede reducir la contraprestación de la otra parte proporcionalmente o, según las circunstancias, puede declarar la resolución del contrato. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1878. En caso de que un contrato se resuelva por un hecho fortuito ocurrido después de que el deudor cumplió en parte, el acreedor solo está obligado en la medida en que se enriqueció por el cumplimiento parcial del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

SECCIÓN 3. DE LA NOVACIÓN

Art. 1879. La novación es la extinción de una obligación existente mediante la sustitución por otra nueva. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1880. La voluntad de extinguir la obligación original debe ser clara e inequívoca. La novación no se puede presumir. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1881. La novación se produce cuando, por acuerdo de las partes, una prestación nueva sustituye otra debida con anterioridad o una causa nueva sustituye la de la obligación original. En caso de que aún se deba una parte sustancial de la prestación original, no hay novación.

La novación también se produce cuando las partes declaran expresamente su voluntad de novar una obligación.

La mera modificación de una obligación, hecha sin voluntad de extinguirla, no produce la novación. La suscripción de un nuevo documento, la emisión o la renovación de un título de crédito, o el otorgamiento de garantías nuevas para el cumplimiento de una obligación existente son ejemplos de tal modificación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1882. La novación se produce cuando un nuevo deudor sustituye al deudor anterior, que queda liberado por el acreedor. En tal caso, la novación se produce aun sin el consentimiento del deudor anterior, a menos que tenga interés en cumplir la obligación por sí mismo. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1883. La novación no produce efectos cuando la obligación que pretende extinguir no existe o es nula de nulidad absoluta.

En caso de que la obligación solo sea de nulidad relativa, la novación es válida siempre y cuando el deudor de la nueva obligación tenga conocimiento del defecto de la obligación extinguida. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985]. 

Art. 1884. La garantía prestada por el cumplimiento de la obligación extinguida no puede transferirse a la obligación nueva sin acuerdo de las partes que prestaron la garantía. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1885. La novación realizada por el acreedor y uno de los deudores de una obligación solidaria libera a los demás deudores solidarios.

En tal caso, el acreedor puede retener la garantía prestada por el cumplimiento de la obligación extinguida solo respecto de los bienes del deudor con quien se haya producido la novación.

Si el acreedor exige que los demás codeudores permanezcan obligados solidariamente, no hay novación a menos que los codeudores consientan la nueva obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1886. La delegación del cumplimiento por parte del deudor a un tercero produce efectos cuando esa persona se obliga a cumplir.

La delegación produce una novación solo cuando el acreedor libera expresamente al deudor original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1887. Si el nuevo deudor asumió la obligación y adquirió la cosa dada en garantía, la liberación de un deudor anterior por parte del acreedor no afecta la garantía ni su grado. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].




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