CAPÍTULO 6. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN 1. DEL CUMPLIMIENTO
Art. 1854. El cumplimiento por parte del deudor extingue la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1855. La prestación puede ser cumplida por un tercero, incluso contra la voluntad del acreedor, a menos que el deudor o el acreedor estén interesados en que el cumplimiento esté exclusivamente a cargo del deudor.
El cumplimiento de la prestación realizado por un tercero produce la subrogación solo por disposición legal o convencional. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1856. La obligación que puede extinguirse por la transferencia de una cosa no se extingue a menos que la cosa haya sido transferida válidamente al acreedor de la prestación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1857. El cumplimiento de la prestación debe ser en favor del acreedor o de una persona autorizada por él.
No obstante, la prestación cumplida en favor de una persona no autorizada es válida si el acreedor la ratifica.
A falta de ratificación, la prestación cumplida en favor de una persona no autorizada es válida si el acreedor obtuvo un beneficio a partir de ella, pero solo por el monto del beneficio. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1858. La prestación cumplida en favor de un acreedor sin capacidad de recibirla solo tiene validez en la medida del beneficio obtenido a partir de ella. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde Jan. 1, 1985]
Art. 1859. La prestación cumplida en favor de un acreedor en incumplimiento de un embargo no es oponible contra el acreedor embargante, quien, fundado en su derecho, puede requerir que el deudor vuelva a cumplir la prestación.
En tal caso, el deudor puede recuperar la primera prestación del acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1860. Cuando la prestación consiste en dar una cosa determinada únicamente respecto de su especie, el deudor no está obligado a dar una cosa de mejor calidad, pero tampoco puede entregar una de peor calidad. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1861. El acreedor puede negarse a aceptar una prestación parcial.
Sin embargo, si el monto de una obligación de dar dinero es disputado en parte y el deudor está dispuesto a pagar la parte no disputada, el acreedor no puede negarse a aceptar esa parte. Si el acreedor está dispuesto a aceptar la parte no disputada, el deudor debe pagarla. En cualquiera de estos casos, el acreedor conserva el derecho de reclamar la parte disputada. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1862. La prestación debe cumplirse en el lugar estipulado en el acuerdo o en el que hayan pretendido las partes conforme al uso, la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.
A falta de acuerdo u otra indicación de la voluntad de las partes, el cumplimiento de la obligación de dar una cosa determinada deberá realizarse en el lugar en que estaba la cosa cuando surgió la obligación. Si la obligación es de cualquier otro tipo, la prestación debe cumplirse en el domicilio del deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1863. Los gastos necesarios para cumplir la prestación deberán ser soportados por el deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SUBSECCIÓN A. DE LA IMPUTACIÓN DE PAGO
Art. 1864. El deudor que haya contraído varias deudas con un acreedor tiene derecho a imputar el pago a la deuda que pretende pagar.
La voluntad del deudor de pagar una deuda determinada puede expresarse al momento del pago o puede inferirse de las circunstancias conocidas por el acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1865. El deudor no puede imputar el pago a una deuda aún no vencida sin el consentimiento del acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1866. El deudor de una deuda que genera intereses no puede, sin el consentimiento del acreedor, imputar el pago al capital cuando se deben intereses.
El pago hecho en concepto de capital e intereses se imputa primero a los intereses. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1867. El deudor que aceptó un recibo por el que se imputa el pago a una de sus deudas ya no puede exigir la imputación a otra deuda, a menos que el acreedor haya actuado de mala fe. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1868. Cuando las partes no imputaron el pago, este se imputa a la deuda que ya está vencida.
Si hay varias deudas vencidas, el pago se imputa a la deuda que devenga intereses.
Si todas o ninguna de las deudas que están vencidas devengan intereses, el pago se imputa a la deuda que está garantizada.
Si varias deudas no garantizadas devengan intereses, el pago se imputa a la deuda que, debido a la tasa de interés, es más onerosa para el deudor.
Si varias deudas garantizadas no devengan intereses, el pago se imputa a la deuda que, debido a la naturaleza de la garantía, es más onerosa para el deudor.
Si el deudor tiene el mismo interés en pagar todas las deudas, el pago se imputa a la deuda que venció primero.
Si todas las deudas son de la misma naturaleza y vencen al mismo tiempo, el pago se imputa proporcionalmente a todas ellas. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SUBSECCIÓN B. DE LA OFERTA DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN
Art. 1869. Cuando el objeto de la prestación consiste en la entrega de una cosa o una suma de dinero y el acreedor, sin justificación alguna, no acepta la prestación ofrecida por el deudor, la oferta de pago, seguida por la consignación a la orden del juez, produce todos los efectos del cumplimiento desde que se hizo la oferta de pago, si es declarada válida por el juez.
La oferta de pago válida consiste en el ofrecimiento de cumplir conforme a la naturaleza de la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1870. Si el deudor sabe o tiene motivos para saber que el acreedor rechazará la prestación o si el objeto de la prestación consiste en la entrega de una cosa o de una suma de dinero en un lugar que no es el domicilio del acreedor, la notificación al acreedor de que el deudor está listo para cumplir tiene el mismo efecto que la oferta de pago. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1871. Después del rechazo de la oferta de pago, el deudor puede depositar la cosa o la suma de dinero a la orden del juzgado en un lugar designado por el juez a tal efecto, y puede exigir una sentencia por la que se declare la validez de la prestación cumplida.
Si el acreedor acepta la consignación o si el juez declara la validez de la prestación, todos los gastos de la consignación deben ser soportados por el acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1872. Si la prestación consiste en la entrega de una cosa perecedera, o de una cosa cuya consignación y custodia son excesivamente onerosas en proporción a su valor, el juez puede ordenar la venta de la cosa conforme a las condiciones que indique, así como la consignación de los fondos obtenidos. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].