Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 2. DEL RECLAMO DE APORTES PARA EDUCACIÓN O CAPACITACIÓN

Art. 121. En un proceso de divorcio o con posterioridad, el juez puede conceder a favor de una de las partes un monto por los aportes económicos que esa parte haya realizado durante el matrimonio para la educación o capacitación de su cónyuge como consecuencia de lo cual haya aumentado su capacidad de generar ingresos, en caso de que el demandante no se haya beneficiado durante el matrimonio de esa mayor capacidad de generación de ingresos.
El monto otorgado puede ser adicional a la suma que se haya asignado en concepto de alimentos y a los bienes recibidos en la división de los bienes conyugales. [Sec. 2, ley n.o 1008 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 367 de 1991].

Art. 122. El reclamo de aportes hechos para la educación o capacitación de un cónyuge es estrictamente personal respecto de cada parte. [Sec. 2, ley n.o 1008 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 367 de 1991].

Art. 123. El monto otorgado en concepto de aportes hechos para la educación o capacitación de un cónyuge puede ser una suma cierta pagadera en cuotas.
La asignación no cesará en caso de nuevas nupcias o muerte de alguna de las partes. [Sec. 2, ley n.o 1008 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 367 de 1991].

Art. 124. La acción por los aportes para la educación o capacitación de un cónyuge prescribe a los tres años de la fecha de la firma de la sentencia de divorcio o de la declaración de nulidad del matrimonio. [Sec. 2, ley n.o 1008 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 367 de 1991].

Arts. 125-130. [Derogados. Sec. 2, ley n.o 89 de 1974].

SECCIÓN 3. DE LA GUARDA DE LOS HIJOS

Art. 131. En un proceso de divorcio o con posterioridad, el juez asignará la guarda de los hijos de acuerdo con el principio del interés superior del niño. [Modificado por ley n.o 124 de 1888; sec. 1, ley n.o 718 de 1979; sec. 1, ley n.o 283 de 1981; sec. 1, ley n.o 307 de 1982, vigente desde el 1 de enero de 1983; sec. 1, ley n.o 695 de 1983; sec. 1, ley n.o 133 de 1984; sec. 1, ley n.o 786 de 1984; sec. 1, ley n.o 950 de 1986, vigente desde el 14 de julio de 1986; sec. 1, ley n.o 188 de 1989; sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Art. 132. Si los padres se ponen de acuerdo respecto de quién tendrá la guarda, el juez la asignará de conformidad con ese acuerdo, a menos que se apliquen las disposiciones de R.S. 9:364* o que sea necesario decidir en otro sentido en pos del interés superior de los hijos. Con sujeción a las disposiciones de dicha norma, a falta de acuerdo o si el acuerdo no fuera acorde al interés superior de los menores, el juez asignará la guarda a los padres de manera conjunta. Sin embargo, si se demuestra con pruebas claras y convincentes que la guarda a favor de uno de los padres es lo mejor en pos del interés superior de los hijos, el juez asignará la guarda a ese padre. [Sec. 1, ley n.o 782 de 1992; sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994. Modificada por sec. 1, ley n.o 412 de 2018, vigente desde el 23 de mayo de 2018].

* N. de T.: Artículo 364 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).

Art. 133. En caso de que la guarda conjunta o exclusiva atribuida a uno de los padres cause un perjuicio sustancial al menor, el juez concederá la guarda a otra persona con la que el menor haya vivido en un entorno íntegro y estable o a cualquier otra persona que pueda ofrecer un entorno adecuado y estable. [Sec. 1, ley n.o 966 de 1986; sec. 1, ley n.o 546 de 1989; sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Art. 134. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo B de este artículo, el juez considerará todos los factores pertinentes para determinar cúal es el interés superior de los niños, entre los que se incluyen los siguientes:
1) El riesgo de que se ejerza maltrato contra el niño, conforme a la definición del artículo 603 del Código de la Niñez, que será la principal consideración.
2) El amor, el cariño y otros lazos afectivos entre cada una de las partes y los menores.
3) La capacidad y la disposición de cada parte para dar amor, cariño y orientación espiritual a los menores y continuar con su educación y crianza.
4) La capacidad y disposición de cada parte para proveer a los menores de alimento, vestimenta, atención médica y para satisfacer otras necesidades materiales.
5) El tiempo durante el que los menores vivieron en un entorno estable y adecuado, y si es deseable mantener la continuidad de ese entorno.
6) La permanencia, como unidad familiar, del hogar o los hogares actuales o propuestos en vista de la guarda.
7) La idoneidad moral de cada parte, en tanto afecte el bienestar de los menores.
8) Los antecedentes de drogadicción, violencia o actividad delictiva de alguna de las partes.
9) La salud mental y física de cada parte. La prueba de que uno de los padres sufre los efectos de haber sido víctima de maltrato por parte del otro padre no será causal para negarle la guarda al primero.
10) Los antecedentes de los menores en relación con el hogar, la escolaridad y la comunidad.
11) La preferencia razonable de los menores, si a criterio del juez los menores tienen edad suficiente para expresar una preferencia.
12) La disposición y capacidad de cada parte para facilitar y promover una relación estrecha y sostenida entre los menores y la otra parte, excepto cuando existan pruebas objetivamente sustanciales de conductas abusivas, imprudentes o ilegales puntuales que generen en una de las partes preocupación razonable por la seguridad o el bienestar de los menores mientras están al cuidado de la otra parte.
13) La distancia entre las respectivas residencias de las partes.
14) La responsabilidad por el cuidado y la crianza de los menores ejercida previamente por cada parte.
B. En los casos en que haya antecedentes de violencia familiar, conforme a la definición de R.S. 9:362* o violencia doméstica, conforme a la definición de R.S. 46:2132,** incluido el abuso sexual, conforme a la definición de R.S. 14:403,*** independientemente de que una parte haya intentado obtener reparación en virtud de una ley aplicable, el juez concederá la guarda o visitas de acuerdo con R.S. 9:341 y 364.**** El juez solo puede determinar que hubo antecedentes de violencia si concluye que un incidente de violencia familiar provocó daños físicos graves o si concluye que hubo más de un incidente de violencia familiar. [Sec. 2, ley n.o 817 de 1988, vigente desde el 18 de julio de 1988; sec. 1, ley n.o 361 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994; modificado por sec. 1, ley n.o 412 de 2018, vigente desde el 23 de mayo de 2018].

* N. de T.: Artículo 362 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).
** N. de T.: Artículo 2132 del Título 46 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).
*** N. de T.: Artículo 403 del Título 14 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).
**** N. de T.: Artículos 341 y 364 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).

Art. 135. La audiencia de guarda puede ser cerrada al público. [Sec. 1, ley n.o 361 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1994].

Art. 136. A. Con sujeción a R.S. 9:341 y 364,* el padre al que no se le hubiera asignado la guarda exclusiva o conjunta de los menores tendrá derecho a visitas razonables a menos que el juez considere, después de una audiencia, que las visitas no serían acordes al interés superior de los menores.
B. Además del padre mencionado en el párrafo A de este artículo, las siguientes personas pueden tener derecho de visita si los padres de los menores no están casados ni conviven con una persona como si estuvieran casados o si presentaron una demanda de divorcio:
1) Un abuelo si el juez considera que es acorde al interés superior de los menores.
2) En circunstancias extraordinarias, cualquier otro pariente, por consanguinidad o afín, o un expadrastro o exabuelastro si el juez considera que es acorde al interés superior de los menores. Entre las circunstancias extraordinarias se incluye la determinación por un juez de que un padre sufre adicción a una sustancia peligrosa regulada.
C. Antes de decidir en relación con los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 del párrafo B de este artículo, el juez celebrará una audiencia con la presencia de ambas partes según lo previsto en R.S. 9:345** a fin de determinar si es necesario designar a un abogado que represente a los menores.
D. Al determinar el interés superior de los menores conforme a los incisos 1 o 2 del párrafo B de este artículo, el juez solo considerará los siguientes factores:
1) El derecho constitucional básico de un padre a tomar decisiones relativas al cuidado, la guarda y el control de sus propios hijos y la presunción tradicional de que un padre idóneo actuará acorde al interés superior de sus hijos.
2) La duración y la calidad de la relación anterior entre los menores y el pariente en cuestión.
3) Si los menores necesitan orientación, consejo o tutelaje y el pariente en cuestión es el más apto para brindarlo.
4) La preferencia de los menores si se determina que tienen madurez suficiente para expresar una preferencia.
5) La salud mental y física de los menores y del pariente.
[Sec. 1, ley n.o 763 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].
E. Si los padres de los menores están casados y no presentaron la demanda de divorcio o si viven en concubinato, se aplican las disposiciones de R.S. 9:344.*** [Sec. 1, ley n.o 261 de 1993, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 57 de 1995; sec. 1, ley n.o 379 de 2009; sec. 1, ley n.o 763 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012; sec. 1, ley n.o 586 de 2014; sec. 1, ley n.o 383 de 2018; sec. 1, ley n.o 412 de 2018, vigente desde el 23 de mayo de 2018].

* N. de T.: Artículos 341 y 364 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).
** N. de T.: Artículo 345 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).
*** N. de T.: Artículo 344 del Título 9 de la Recopilación de Leyes Actualizadas de Luisiana (Louisiana Revised Statutes).

Art. 136.1. Los menores tienen derecho a pasar tiempo con ambos padres. En consecuencia, cuando el juez hubiera aprobado un plan de visitas, guarda o de tiempo compartido con los menores, los padres podrán ejercer los derechos derivados de dicho plan a menos que se demuestre justa causa en contrario. Ninguno de los padres podrá interferir en los derechos de visita, guarda o de tiempo compartido con el otro a menos que se demuestre justa causa. [Sec. 1, ley n.o 671 de 2008].

Art. 137. A. En un proceso en el que uno de los padres reclame su derecho de visita, si el menor hubiera sido concebido por el delito de violación, se le denegarán los derechos de visita y el contacto con el menor al padre que hubiera cometido la violación. [Sec. 1, ley n.o 763 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].
B. En un proceso en el que un pariente consanguíneo o afín solicite derechos de visita de un menor, si el juez determinara, por preponderancia de la prueba, que la conducta delictiva dolosa del pariente causó la muerte del padre del menor, se le denegarán a ese pariente los derechos de visita y el contacto con el menor. [Sec. 1, ley n.o 499 de 2001; sec. 1, ley n.o 873 de 2010; sec. 1, ley n.o 763 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Arts. 138-140. [En blanco].




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