CAPÍTULO 5. DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1831. La parte que exige el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia.
La parte que alega la nulidad, modificación o extinción de una obligación debe probar los hechos o actos que dan lugar a la nulidad, modificación o extinción. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1832. Cuando la ley exige la forma escrita, el contrato no puede probarse por testimonios o presunciones, a menos que el instrumento escrito haya sido destruido, perdido o robado. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1833. A. Se considera acto auténtico al documento otorgado ante notario público u otro funcionario autorizado a desempeñar tal función en presencia de dos testigos, y firmado por cada una de las partes que lo otorgaron, por cada testigo y por cada notario público ante el que se haya firmado. El nombre de cada persona, tipeado o escrito a mano, debe constar de manera legible inmediatamente debajo de la firma de cada persona que firma el acto.
B. Para ser un acto auténtico, no es necesario que el documento se firme en el mismo momento o lugar, ante el mismo notario público ni en presencia de los mismos testigos, siempre y cuando cada parte que lo celebra lo haga ante un notario público u otro funcionario autorizado a desempeñar esa función y en presencia de dos testigos, y cada parte, cada testigo y cada notario público firmen el documento. La omisión del nombre de cada persona, tipeado o escrito a mano, que firma el documento no afectará la validez ni la autenticidad del acto.
C. En caso de que una parte no pueda o no sepa firmar, el notario público deberá procurar que esa parte inserte una marca en el documento a modo de firma. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 1, ley n.o 965 de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2005].
Art. 1834. El acto que no es auténtico por falta de competencia o de capacidad del notario público o por defecto de forma puede ser válido de todos modos como acto con firma privada. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1835. El acto auténtico hace plena prueba del acuerdo que contiene, frente a las partes, sus herederos y sucesores a título universal o particular. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1836. El acto bajo firma privada se presume prima facie verdadero y genuino de la parte que lo firma cuando su firma fue reconocida, y el acto debe admitirse como prueba sin necesidad de presentar otro medio probatorio.
El acto bajo firma privada puede ser reconocido por una parte del acto mediante el reconocimiento de la firma como propia ante un tribunal o ante un notario público u otro funcionario autorizado a desempeñar tal función, en presencia de dos testigos. El acto bajo firma privada puede reconocerse también de cualquier otro modo previsto por la ley.
Sin embargo, el acto bajo firma privada, aun reconocido, no puede sustituir el acto auténtico cuando la ley prescribe tal acto. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1837. No es necesario que el acto bajo firma privada sea escrito por las partes, pero debe estar firmado por ellas. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1838. La parte contra la cual se alega un acto bajo firma privada debe reconocer o desconocer su firma.
En caso de desconocerla, se puede usar cualquier medio de prueba para demostrar que la firma pertenece a esa parte. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1839. La transferencia de bienes inmuebles debe hacerse por acto auténtico o por acto bajo firma privada. No obstante, la transferencia realizada oralmente es válida entre las partes cuando la propiedad fue entregada efectivamente y el enajenante reconoce la transferencia al ser interrogado bajo juramento.
El instrumento relativo a un inmueble tiene efectos frente a terceros solo desde el momento en que se presenta para su inscripción en la parroquia en la que se encuentra el bien. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1840. Cuando está certificada por notario público u otro funcionario ante el cual se firmó el acto, la copia de un acto auténtico constituye prueba del contenido del original, a menos que se compruebe que la copia es incorrecta. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1841. Cuando un acto auténtico o un acto reconocido bajo firma privada fue presentado para su inscripción ante un funcionario público, la copia del acto presentado, si está certificada por el funcionario, constituye prueba del contenido del original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1842. La confirmación consiste en la declaración mediante la cual una persona subsana la nulidad relativa de una obligación.
El acto de confirmación expreso debe contener o detallar la sustancia de la obligación y hacer constar la voluntad de subsanar su nulidad relativa.
La confirmación tácita puede producirse a consecuencia del cumplimiento voluntario de la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1843. La ratificación es una declaración mediante la cual una persona presta su consentimiento respecto de una obligación que asume en su nombre un tercero sin autorización.
El acto de ratificación expreso debe hacer constar la voluntad de obligarse en virtud de la obligación ratificada.
La ratificación tácita se produce cuando una persona, con conocimiento de una obligación incurrida por un tercero en su nombre, acepta el beneficio de la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1844. Los efectos de la confirmación y la ratificación son retroactivos a la fecha de la obligación confirmada o ratificada. Ni la confirmación ni la ratificación pueden afectar derechos de terceros. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1845. La donación entre vivos que es nula por defecto de forma puede ser confirmada por el donante, pero la confirmación debe hacerse en la forma exigida para las donaciones.
El sucesor universal del donante puede, tras la muerte de este, confirmar la donación de manera expresa o tácita. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1846. Cuando la ley no exige la forma escrita, el contrato que no consta por escrito, y que fue celebrado por un precio o, en ausencia de un precio, por un valor que no excede los quinientos dólares, puede demostrarse mediante prueba apta.
Si el precio o valor excede los quinientos dólares, el contrato debe probarse mediante al menos un testigo u otras circunstancias corroborantes. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1847. No se admite la prueba oral para demostrar la promesa de pago de la deuda hecha por un tercero ni la promesa de pagar una deuda extinguida por prescripción. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1848. La prueba testimonial o de otro tipo no puede admitirse para rechazar o alterar el contenido de un acto auténtico o de un acto bajo firma privada. Sin embargo, en aras de la justicia, esa prueba puede admitirse para demostrar circunstancias tales como un vicio del consentimiento o para demostrar que el acto escrito fue modificado por un acuerdo oral posterior y válido. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 1, ley n.o 277 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].
Art. 1849. En todos los casos, la prueba testimonial o de otro tipo puede admitirse para demostrar la existencia o la presunción de una simulación o para rebatir tal presunción. Sin embargo, entre las partes, es necesario un contradocumento para demostrar que un acto por el que se pretende transferir un bien inmueble es una simulación absoluta, excepto cuando se presume una simulación o cuando sea necesario para proteger los derechos de los herederos forzosos. [Ley de 2012, n.o 277, sección 1, en vigencia el 1 de agosto de 2012].
Arts. 1850-1852. [Derogado por sección 3, ley n.o 577 de 1997].
Art. 1853. La confesión judicial es la declaración hecha por una parte en un proceso judicial. Tal confesión hace plena prueba contra la parte que la hizo.
La confesión judicial es indivisible y puede revocarse solo por un error de hecho. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].