Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 4. DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN 1. DE LA ASUNCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1821. El deudor y un tercero pueden estipular que el tercero asuma una obligación del deudor. Para que el acreedor pueda hacer valer la estipulación contra el tercero, el acuerdo debe constar por escrito.

El consentimiento del acreedor respecto del acuerdo no libera al deudor.

El deudor no liberado permanece obligado solidariamente con el tercero. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1822. El tercero que, mediante acuerdo con el deudor, asume la obligación de este queda obligado solo en la medida de dicha asunción.

El tercero que asume la obligación como deudor puede oponer toda excepción que surja del contrato en virtud del que asumió la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1823. El acreedor y un tercero pueden estipular que el tercero asuma una obligación debida por otro al acreedor. Tal acuerdo debe constar por escrito. El acuerdo no libera al deudor original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1824. El tercero que, mediante acuerdo con el acreedor, asume la obligación de otro no puede invocar contra el acreedor ninguna excepción fundada en la relación entre el tercero que asume la obligación como deudor y el deudor original.

El tercero que asume la obligación como deudor puede oponer toda excepción que surja de la relación entre el deudor y el acreedor originales. No puede invocar la existencia de compensación sobre la base de la obligación debida por el acreedor al deudor original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

SECCIÓN 2. DE LA SUBROGACIÓN

Art. 1825. La subrogación es la sustitución de una persona en los derechos de otra. Puede ser convencional o legal. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1826. A. Cuando la subrogación se produce a partir de que una persona cumple la obligación de otro, esa obligación subsiste en favor de la persona que la cumplió, quien puede aprovechar la acción y la garantía del acreedor original contra el deudor, pero se extingue respecto del acreedor original.

B. El acreedor original que recibe un pago parcial puede ejercer su derecho por el saldo de la deuda con preferencia sobre el nuevo acreedor. Este derecho no se puede renunciar ni modificar si la obligación original surgió a partir de lesiones sufridas o pérdidas ocasionadas por el acreedor original a consecuencia de la culpa o conducta intencional del deudor original. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde 1 de enero de 1985; sección 1, ley n.o 305 de 2001].

Art. 1827. El acreedor que recibe una prestación de un tercero puede subrogar a esa persona en sus derechos como acreedor, incluso sin el consentimiento del deudor. Tal subrogación está sujeta a las reglas que rigen la cesión de derechos. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1828. El deudor que paga una deuda con dinero u otra cosa fungible tomadas en préstamo para ese efecto puede subrogar al prestamista en los derechos del acreedor, incluso sin el consentimiento del acreedor.

El acuerdo de subrogación debe constar por escrito y debe expresar que el fin del préstamo es pagar la deuda. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 1829. La subrogación se produce de pleno derecho en los siguientes supuestos:

1) en favor del acreedor que paga a otro acreedor cuyo derecho tiene preferencia sobre el propio debido a un privilegio, prenda, hipoteca u otra garantía real;

2) en favor del adquirente de un bien mueble o inmueble que utiliza el dinero de la compra para pagar a los acreedores que poseen un privilegio, prenda, hipoteca u otra garantía real sobre el bien;

3) en favor del deudor que paga una deuda que debe junto con terceros o por terceros y que tiene acción contra tales terceros a consecuencia del pago;

4) en favor del sucesor que paga deudas del acervo hereditario con fondos propios; y

5) en todos los demás casos previstos en la ley. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985; sección 16, ley n.o 137 de 1989, vigente desde el 1 de septiembre de 1989; sección 1, ley n.o 572 de 2001].

Art. 1830. Cuando la subrogación se produce de pleno derecho, el nuevo acreedor puede cobrar al deudor solo en la medida de la prestación ofrecida al acreedor original. El nuevo acreedor no puede cobrar más invocando la subrogación convencional. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].




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