SECCIÓN 6. DE LAS OBLIGACIONES CONCURRENTES Y ALTERNATIVAS
Art. 1807. La obligación es concurrente cuando obliga al deudor a varias prestaciones que pueden prestarse o ejecutarse independientemente. En tal caso, cada prestación se considera objeto de una obligación independiente.
Las partes pueden disponer que el incumplimiento por parte del deudor de una o más prestaciones permita al acreedor exigir el cumplimiento inmediato de las prestaciones restantes. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1808. La obligación es alternativa cuando el deudor tiene que cumplir solo una de dos o más prestaciones. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1809. Cuando la obligación es alternativa, corresponde al deudor elegir la prestación, a menos que tal opción haya sido otorgada expresa o implícitamente al acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1810. Si, ante un requerimiento de elegir la prestación, la parte que tiene la opción no la ejerce, la otra parte puede elegir la prestación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1811. El deudor no puede cumplir una obligación alternativa cumpliendo una parte de una prestación y una parte de otra. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1812. Cuando la opción corresponde al deudor y una de las prestaciones contempladas en la obligación alternativa deviene imposible o ilícita, independientemente de que tal cambio sea atribuible al deudor, el deudor debe cumplir una de las prestaciones que siguen pendientes.
Cuando la opción corresponde al acreedor y una de las prestaciones deviene imposible o ilícita sin que tal cambio sea atribuible al deudor, el acreedor debe elegir una de las prestaciones que siguen pendientes. Si la imposibilidad o ilicitud son atribuibles al deudor, el acreedor puede elegir una de las prestaciones pendientes o puede exigir los daños y perjuicios por la prestación que devino imposible o ilícita. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1813. Si todas las prestaciones contempladas en la obligación alternativa devienen imposibles o ilícitas sin que tal cambio sea atribuible al deudor, la obligación queda extinguida. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1814. Cuando la opción corresponde al deudor, si todas las prestaciones contempladas en la obligación alternativa devienen imposibles y la imposibilidad de una o más de esas prestaciones es atribuible al deudor, este debe responder por los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento de la última prestación que devino imposible.
Si la imposibilidad de una o más prestaciones es atribuible al acreedor, el deudor no está obligado a cumplir las prestaciones restantes. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 7. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1815. La obligación es divisible cuando el objeto de la prestación puede dividirse.
La obligación es indivisible cuando el objeto de la prestación no puede dividirse debido a su naturaleza o a la voluntad de las partes. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1816. Cuando hay un solo deudor y un solo acreedor, la obligación divisible debe cumplirse como si fuera indivisible. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1817. La obligación divisible debe dividirse entre los sucesores del deudor o del acreedor.
Cada sucesor del deudor solo es responsable por su parte de la obligación divisible.
Cada sucesor del acreedor solo tiene derecho a su parte de la obligación divisible. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1818. La obligación indivisible con más de un deudor o más de un acreedor está sujeta a las reglas de las obligaciones solidarias. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1819. La obligación indivisible no puede dividirse entre los sucesores del deudor o del acreedor, quienes están sujetos a las reglas de los deudores solidarios o los acreedores solidarios. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1820. La estipulación de solidaridad no torna indivisible la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].