SECCIÓN 5. DE LAS OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL
Art. 1786. Cuando una obligación vincula a más de un deudor con un acreedor, a un deudor con más de un acreedor o a más de un deudor con más de un acreedor, la obligación puede ser independiente, mancomunada o solidaria. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1787. Cuando hay más de un deudor y cada uno debe una prestación independiente a un único acreedor, la obligación es individual respecto de los deudores.
Cuando hay más de un acreedor y un único deudor debe una prestación independiente a cada uno de los diferentes acreedores, la obligación es individual respecto de los acreedores.
La obligación individual produce los mismos efectos que una obligación independiente debida a cada acreedor por un deudor o por cada deudor a un acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1788. Cuando diferentes deudores deben juntos una sola prestación a un acreedor, pero ninguno está obligado a la totalidad, la obligación es mancomunada respecto de los deudores.
Cuando un deudor debe una sola prestación en beneficio común de diferentes acreedores, ninguno de los cuales tiene derecho a la totalidad de la prestación, la obligación es mancomunada respecto de los acreedores. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1789. Cuando una obligación mancomunada es divisible, cada deudor mancomunado debe, y cada acreedor mancomunado tiene derecho a recibir, solo su parte.
Cuando una obligación mancomunada es indivisible, los deudores o acreedores mancomunados están sujetos a las reglas aplicables a los deudores solidarios o a los acreedores solidarios. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1790. La obligación es solidaria respecto de los acreedores cuando da a cada acreedor el derecho de exigir la totalidad de la prestación al deudor en común. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1791. Antes de que el acreedor solidario inicie una acción de ejecución, el deudor puede extinguir la obligación cumpliendo con la prestación respecto de cualquiera de los acreedores solidarios. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1792. La remisión de la deuda por un acreedor solidario libera al deudor, pero solo respecto de ese acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1793. Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios beneficia a todos los demás. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1794. La obligación es solidaria respecto de los deudores cuando cada deudor debe la totalidad de la prestación. La prestación por parte de uno de los deudores solidarios libera a los demás de responsabilidad frente al acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1795. El acreedor, a su elección, puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores solidarios. El deudor solidario no puede solicitar la división de la deuda.
A menos que la obligación se haya extinguido, el acreedor puede accionar contra cualquiera de sus deudores solidarios incluso después de haber accionado contra otro deudor solidario. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1796. No se presume la solidaridad de la obligación. La obligación solidaria surge de una expresión clara de la voluntad de las partes o de la ley. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1797. La obligación puede ser solidaria aunque derive de una fuente diferente respecto de cada deudor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1798. La obligación puede ser solidaria aun si está sujeta a plazo o condición respecto de alguno de los deudores. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1799. La interrupción de la prescripción contra un deudor solidario surte efectos respecto de todos los deudores solidarios y sus sucesores. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1800. El incumplimiento de una obligación solidaria por culpa de uno de los deudores produce la responsabilidad solidaria de todos los deudores por los daños y perjuicios resultantes. En tal caso, los deudores que no son culpables pueden recurrir contra el deudor culpable. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1801. El deudor solidario puede invocar contra el acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, que sean de carácter personal respecto de él o que sean comunes a todos los deudores solidarios. No puede invocar una excepción de carácter personal correspondiente a otro deudor solidario. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1802. La renuncia de la solidaridad por parte del acreedor respecto de uno o más deudores debe ser expresa. El acreedor que recibe una prestación parcial de un deudor conserva de manera independiente la obligación solidaria frente a todos sus deudores después de la deducción de esa prestación parcial. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1803. La remisión de una deuda por parte del acreedor respecto de un deudor, o la transacción o compensación entre el acreedor y un deudor, beneficia a los demás deudores solidarios por el monto correspondiente a la parte de ese deudor.
La entrega a un deudor solidario de un instrumento en el que consta la obligación crea la presunción de que la remisión de la deuda tuvo por objetivo beneficiar a todos los deudores solidarios. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1804. Entre los deudores solidarios, cada uno está obligado a su porción viril. Si la obligación surge de un contrato o cuasicontrato, a falta de acuerdo o sentencia en contrario, las porciones viriles son iguales. Si la obligación surge de un delito o cuasidelito, la porción viril es proporcional a la culpa de cada deudor.
El deudor solidario que haya cumplido la obligación en su totalidad, aunque subrogado en el derecho del acreedor, no puede reclamar a los restantes deudores más que la porción viril de cada uno.
Si las circunstancias que dan lugar a la obligación solidaria se refieren solo a uno de los deudores, tal deudor es responsable por el total frente a los demás deudores, que entonces se consideran sus fiadores. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1805. Quien es demandado por una obligación que sería solidaria en caso de existir puede exigir la contribución contra cualquier codeudor solidario convirtiéndolo en tercero demandado conforme a las reglas procesales, independientemente de que ese tercero haya sido demandado inicialmente o no, e independientemente de que la parte que solicita hacer valer la contribución admita o rechace la responsabilidad por la obligación aducida por el demandante. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1806. La pérdida resultante de la insolvencia de un deudor solidario debe ser asumida por los demás deudores solidarios en proporción a sus respectivas porciones.
El deudor en cuyo favor se haya renunciado a la solidaridad debe aportar para compensar la pérdida. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].