TÍTULO III. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPÍTULO 1. PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1756. Una obligación es una relación jurídica por medio de la cual una persona, denominada “acreedor”, debe realizar una prestación en favor de otra, denominada “deudor”. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1757. Las obligaciones surgen de los contratos y de otras declaraciones de voluntad. También surgen directamente de la ley, independientemente de las declaraciones de voluntad, en casos tales como los actos ilícitos, la gestión de negocios ajenos, el enriquecimiento sin causa, entre otros actos o hechos. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1758. A. La obligación puede dar al acreedor el derecho de:
1) ejecutar la prestación debida por el deudor;
2) ejecutar la prestación requiriéndola a un tercero a expensas del deudor;
3) obtener una indemnización en concepto de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento, el cumplimiento defectuoso o la demora en el cumplimiento por parte del deudor.
B. La obligación puede dar al deudor el derecho de:
1) ser debidamente liberado después de haber cumplido con la prestación en su totalidad;
2) oponerse a las acciones del acreedor cuando la obligación se haya extinguido o haya sido modificada por causas legales. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1759. La conducta del deudor y la del acreedor se rigen por la buena fe en todo lo relacionado con la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
CAPÍTULO 2. DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
Art. 1760. La obligación natural surge cuando la ley presupone un deber moral de realizar una prestación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1761. La obligación natural no se puede exigir mediante acción judicial. No obstante, no se puede recuperar la prestación cumplida libremente en virtud de una obligación natural.
El contrato celebrado para cumplir con una obligación natural es oneroso. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1762. Los siguientes son ejemplos de supuestos que dan lugar a una obligación natural:
1) La extinción de una obligación civil por prescripción o por liberación en una quiebra.
2) La asunción de una obligación por una persona que, aun con discernimiento, carece de capacidad jurídica.
3) La inexistencia de obligación civil sobre los sucesores universales de ejecutar las donaciones y otras disposiciones hechas por el difunto que sean nulas por incumplimiento de las formalidades previstas en la ley. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
CAPÍTULO 3. DE LOS TIPOS DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1. DE LAS OBLIGACIONES REALES
Art. 1763. La obligación real es un deber vinculado con un derecho real del que deriva la obligación. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1764. La obligación real se transfiere de pleno derecho al sucesor a título universal o particular que adquiera el bien mueble o inmueble al que afecte tal obligación.
Sin embargo, el sucesor a título particular no está obligado personalmente, a menos que asuma las obligaciones personales del transfiriente respecto del bien, y puede liberarse de la obligación real abandonando la cosa. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
SECCIÓN 2. DE LAS OBLIGACIONES ESTRICTAMENTE PERSONALES Y LAS OBLIGACIONES HEREDABLES
Art. 1765. La obligación es heredable cuando puede ser ejecutada por un sucesor del acreedor o contra un sucesor del deudor.
Toda obligación se considera heredable entre las partes, a menos que los términos o la naturaleza del contrato indiquen lo contrario.
La obligación heredable también puede transferirse entre personas vivas. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].
Art. 1766. La obligación es estrictamente personal cuando su ejecución solo puede ser exigida por el acreedor o solo puede ser exigida contra el deudor.
Cuando la prestación requiere una habilidad o aptitud especial del deudor, se presume que la obligación es estrictamente personal respecto del deudor. Todas las obligaciones de prestar servicios personales se presumen estrictamente personales respecto del deudor.
Cuando se prevé que la prestación sea en beneficio exclusivo del acreedor, la obligación es estrictamente personal respecto del acreedor. [Sección 1, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].