TÍTULO V. DEL DIVORCIO
CAPÍTULO 1. DEL PROCESO DE DIVORCIO
Art. 102. Excepto en caso de que se hubiera celebrado un matrimonio con régimen de disolución calificado, se decretará el divorcio a petición de uno de los cónyuges cuando cualquiera de ellos presente la demanda de divorcio y pruebe que transcurrió el período exigido por el artículo 103.1 desde la notificación de la demanda, o desde la renuncia por escrito a la notificación, y que los cónyuges han vivido separados sin interrupción al menos durante el período exigido, de acuerdo con el artículo 103.1, antes de la presentación de la solicitud de orden de comparecencia.
Dicha petición debe hacerse después de vencidos tales plazos. [Agregado por sec. 1, ley n.o 229 de 1952; ley n.o 331 de 1958; sec. 2, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 367 de 1991; sec. 1, ley n.o 107 de 1993; sec. 1, ley n.o 386 de 1995; sec. 1, ley n.o 1380 de 1997; sec. 1, ley n.o 743 de 2006, vigente desde el 1 de enero de 2007].
Art. 103. Excepto en caso de que se hubiera celebrado un matrimonio con régimen de disolución calificado, se concederá el divorcio a petición de un cónyuge cuando se pruebe alguno de los siguientes supuestos:
1) A la fecha de presentación de la demanda, los cónyuges vivieron separados sin interrupción durante al menos el período exigido en el artículo 103.1.
2) El otro cónyuge cometió adulterio.
3) El otro cónyuge cometió un delito grave y fue condenado a muerte o prisión con trabajo forzado. [Sec. 2, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 918 de 1991; sec. 1, ley n.o 1380 de 1997; sec. 1, ley n.o 743 de 2006, vigente desde el 1 de enero de 2007].
4) Durante el matrimonio, el otro cónyuge abusó física o sexualmente del cónyuge que solicita el divorcio o de un hijo de uno de los cónyuges, con independencia de que el otro cónyuge haya sido procesado o no por el abuso. [Modificados por sección 1, ley n.o 221 de 2015, vigente desde el 1 de agosto de 2015].
5) Después de una audiencia contradictoria o una sentencia consentida por las partes, se dictó una orden de protección u otra medida judicial durante el matrimonio contra el otro cónyuge para proteger del abuso al cónyuge que solicitó el divorcio o a un hijo de alguno de los cónyuges. [Modificado por sec. 1, ley n.o 316 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014; modificado por sec. 1, ley n.o 221 de 2015, vigente desde el 1 de agosto de 2015; sec. 1, ley n.o 265 de 2018].
Art. 103.1. A los efectos de los artículos 102 y 103, los plazos exigidos son los siguientes:
1) Ciento ochenta días cuando no hay hijos menores de edad del matrimonio.
2) Trescientos sesenta y cinco días cuando hay hijos menores de edad del matrimonio al momento en que se presenta la solicitud de orden de comparecencia de acuerdo con el artículo 102 o en que se presenta una petición conforme al artículo 103. [Sec. 1, ley n.o 743 de 2006, Sec. 1, ley n.o 604 de 2010, vigente desde el 25 de junio de 2010 (modificado por sec. 1, ley n.o 316 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014)].
Art. 104. El fundamento del proceso de divorcio se extingue por la reconciliación de las partes. [Modificado por sec. 1, ley n.o 677 de 1979; sec. 1, ley n.o 351 de 1980; sec. 2, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].
Art. 105. En el proceso de divorcio o con posterioridad a él, cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se ordene un régimen de guarda, visitas o alimentos respecto de un hijo menor; alimentos del cónyuge; una medida judicial de carácter restrictivo, compulsivo o impeditivo; el uso y la ocupación del hogar familiar o el uso de bienes muebles o inmuebles de carácter ganancial; o el uso de bienes propios. [Sec. 1, ley n.o 817 de 1984; sec. 2, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].
Arts. 106-110. [En blanco].
CAPÍTULO 2. DE LOS PROCESOS PROVISORIOS E INCIDENTALES
SECCIÓN 1. DE LOS ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES
Art. 111. En un proceso de divorcio o después, el juez podrá conceder alimentos periódicos provisorios a favor de una parte o podrá conceder alimentos periódicos definitivos a favor de la parte que los necesite si esa parte no hubiera sido culpable antes de la iniciación del proceso para disolver el matrimonio de acuerdo con los artículos que siguen. [Modificado por ley n.o 130 de 1928; sec. 1, ley n.o 72 de 1979; sec. 1, ley n.o 361 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991; sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998; sec. 1, ley n.o 749 de 2006, vigente desde el 30 de junio de 2006].
Art. 112. A. Cuando un cónyuge no haya sido culpable antes de la presentación de la petición de divorcio y necesite alimentos, sobre la base de las necesidades de esa parte y la capacidad de pago de la otra, a ese cónyuge se le podrán conceder alimentos periódicos definitivos de acuerdo con el inciso B del presente artículo.
B. El juez considerará todos los factores pertinentes para determinar el monto y la duración de los alimentos definitivos, lo que incluye:
1) Los ingresos y otros recursos de las partes, incluida la liquidez de tales recursos.
2) Las obligaciones financieras de las partes, incluidas las obligaciones de asignación provisoria o de alimentos definitivos para los hijos. [Modificado por sec. 1, ley n.o 616 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014].
3) La capacidad de las partes de generar ingresos.
4) El efecto de la guarda de los hijos sobre la capacidad de generación de ingresos de una de las partes.
5) El tiempo necesario para que el peticionante adquiera un nivel adecuado de educación, capacitación o empleo.
6) La edad y el estado de salud de las partes.
7) La duración del matrimonio.
8) Las consecuencias tributarias para alguna de las partes o ambas.
9) La existencia, el efecto y la duración de cualquier acto de violencia doméstica cometido por el otro cónyuge contra el peticionante o un hijo de alguno de los cónyuges, con independencia de si el otro cónyuge fue procesado por el acto de violencia doméstica o no.
C. Cuando se decrete el divorcio a favor de un cónyuge conforme a los incisos 2, 3, 4 o 5 del artículo 103 o cuando el juez determine que una parte o un hijo de alguno de los cónyuges fue víctima de violencia doméstica ejercida por la otra parte durante el matrimonio, se presume que ese cónyuge tiene derecho a alimentos periódicos definitivos.
D. El monto otorgado en virtud del presente artículo no podrá superar un tercio de los ingresos netos del deudor. No obstante, cuando se otorguen alimentos después de una sentencia de divorcio conforme a los incisos 4 o 5 del artículo 103 o cuando el juez determine que una parte o un hijo de alguno de los cónyuges fue víctima de violencia doméstica ejercida por la otra parte durante el matrimonio, la suma concedida podrá ser superior al tercio de los ingresos netos del deudor y consistir en una suma única. [Modificado por ley n.o 247 de 1916; ley n.o 21 de 1928; ley n.o 27 de 1934, 2.a Ses. Ex.; ley n.o 48 de 1964; sec. 1, ley n.o 72 de 1979; sec. 1, ley n.o 293 de 1982; sec. 1, ley n.o 229 de 1986; sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998; sec. 1, ley n.o 749 de 2006, vigente desde el 30 de junio de 2006; sec. 1, ley n.o 316 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014; sec. 1, ley n.o 265 de 2018].
Art. 113. A. A pedido de parte, el juez puede conceder una asignación conyugal provisoria según las necesidades de la parte, la capacidad de pago de la otra parte, la existencia de una obligación de alimentos para los hijos provisoria o definitiva, y el nivel de vida de las partes durante el matrimonio. La asignación de alimentos provisorios entre cónyuges cesa a los ciento ochenta días siguientes al dictado de la sentencia de divorcio y solo podrá extenderse más allá de ese plazo si existe justa causa.
B. La obligación de pagar alimentos periódicos definitivos no comenzará a regir sino una vez finalizada la asignación de alimentos conyugales provisorios. [Modificado por sec. 1, ley n.o 316 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014; corregido por sec. 1, ley n.o 616 de 2014, vigente desde el 1 de agosto de 2014; sec. 1, ley n.o 265 de 2018].
Art. 114. La asignación de alimentos conyugales provisorios o periódicos definitivos puede modificarse si las circunstancias de alguna de las partes cambian de manera sustancial y cesa si deviene innecesaria. El matrimonio posterior del cónyuge deudor no se considera un cambio en las circunstancias. [Sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998; sec. 1, ley n.o 1049 de 2001; sec. 1, ley n.o 265 de 2018].
Art. 115. La obligación de alimentos conyugales provisorios o periódicos definitivos entre cónyuges se extingue por las nuevas nupcias contraídas por el acreedor, la muerte de cualquiera de las partes o la determinación judicial de que el acreedor cohabitó con otra persona, del mismo o del otro sexo, como si estuvieran casados. [Sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998; modificado por sec. 1, ley n.o 265 de 2018].
Art. 116. La obligación de alimentos conyugales definitivos puede ser modificada, dispensada o extinguida por sentencia de juez competente, por instrumento auténtico o instrumento privado debidamente ratificado por el acreedor. [Sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998].
Art. 117. El derecho de reclamar alimentos conyugales después del divorcio caduca a los tres años. El plazo de caducidad comienza a computarse a partir del que ocurra en último término de los siguientes supuestos:
1) El día de la firma de la sentencia de divorcio.
2) El día de la firma de la sentencia por la que se pone fin a la orden anterior de alimentos conyugales, si la sentencia anterior fue firmada en un juicio iniciado antes de firmada la sentencia de divorcio o dentro de los tres años siguientes.
3) El día del último pago, cuando la obligación de alimentos conyugales es cumplida inicialmente por pago voluntario dentro de los períodos indicados en los incisos 1 o 2 y no transcurrieron más de tres años entre los pagos. [Sec. 1, ley n.o 1078 de 1997, vigente desde el 1 de enero de 1998].
Art. 118. [Derogado por sec. 2, ley n.o 265 de 2018].
Art. 119. [En blanco].
Art. 120. [Derogado por sec. 1, ley n.o 271 de 1985].