SECCIÓN 5. DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Art. 1605. El testamento no surte efectos a menos que se homologue conforme a los procedimientos y requisitos del Código Procesal Civil.
SECCIÓN 6. DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y LOS LEGADOS
Art. 1606. El testador puede revocar su testamento en cualquier momento. El derecho a revocar es irrenunciable.
Art. 1607. La revocación integral del testamento se produce cuando el testador incurre en alguno de los siguientes supuestos:
1) Destruye físicamente el testamento u ordena a alguien que lo destruya.
2) Así lo declara en uno de los formularios previstos para los testamentos o mediante acto auténtico.
3) Identifica y claramente revoca el testamento mediante un documento totalmente escrito y firmado por el testador de su puño y letra.
Art. 1608. La revocación del legado o de otra disposición testamentaria se produce cuando el testador:
1) Así lo declara en uno de los formularios previstos para los testamentos.
2) Redacta una disposición testamentaria posterior que es incompatible.
3) Hace una disposición entre vivos posterior de la cosa que es objeto del legado y no la vuelve a adquirir.
4) Claramente revoca la disposición o el legado mediante un escrito firmado en el propio testamento.
5) Se divorcie del legatario después de otorgado el testamento y al momento de su muerte, a menos que el testador disponga lo contrario. Las designaciones testamentarias de un cónyuge se revocan en las mismas circunstancias.
Art. 1609. La revocación de un testamento, un legado u otra disposición de última voluntad hecha de modo que no sea mediante la destrucción física del testamento, disposición entre vivos posterior o divorcio no surte efectos si la revocación misma es revocada antes de la muerte del testador.
Art. 1610. Toda otra modificación de un testamento debe adecuarse a uno de los formularios previstos para los testamentos.
Art. 1610.1. Las mismas causas que autorizan la acción de revocación de una donación entre vivos pueden admitirse para autorizar la acción de revocación de disposiciones testamentarias. [Sección 1, ley n.o 824 de 2001].
SECCIÓN 7. DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS LEGADOS
Art. 1611. A. La intención del testador rige la interpretación del testamento. Si la letra del testamento es clara, no se la desestimará con el pretexto de buscar su espíritu. Las siguientes reglas de interpretación solo rigen cuando no pueda determinarse la intención del testador a partir de la letra del testamento. Al aplicar estas reglas, el juez podrá apoyarse en toda prueba válida.
B. Cuando un testamento utiliza un término cuyo efecto jurídico cambió después del otorgamiento del testamento, el juez puede considerar el derecho vigente al momento de otorgado el testamento para determinar la intención del testador al interpretar un legado u otra disposición testamentaria. [Sección 1, ley n.o 560 de 2001, vigente desde el 22 de junio de 2001].
Art. 1612. En caso de duda, se optará por la interpretación que implique la validez de la cláusula y no por aquella que la anule.
Art. 1613. Si es errónea o poco clara la identificación de un objeto, la disposición conserva su vigencia si puede determinarse qué objeto pretendió donar el testador. Si no se puede determinar si se pretendió una cantidad mayor o menor, debe optarse por la menor.
Art. 1614. A falta de una expresión clara de intención en contrario, se interpretará que las disposiciones testamentarias se refieren a los bienes que pertenecen al testador a su muerte.
Art. 1615. Cuando un testamento contiene disposiciones contradictorias, prevalecen las escritas en último término. No obstante, cuando el testamento contiene un legado de un grupo de objetos y también un legado de algunos o la totalidad de los mismos objetos, prevalece el legado de algunos o todos los objetos.
Art. 1616. El legado a favor de un acreedor no se imputa al pago de la deuda a menos que el testador así lo indique con claridad.