SECCIÓN 3. DE LA CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS Y DE CIERTAS DESIGNACIONES EN LOS TESTAMENTOS
Art. 1581. No puede ser testigo de un testamento quien sea insano, ciego, menor de dieciséis años o incapaz de firmar. No puede ser testigo de un testamento notarial conforme al artículo 1579 quien sea capaz, pero sea sordo o no sepa leer.
Art. 1582. El hecho de que un testigo o el notario sean legatarios no invalida el testamento. Es inválido el legado a favor de un testigo o del notario, pero si el testigo fuera heredero si no hubiera testamento, el testigo podrá recibir el monto que resulte menor entre la porción intestada y el legado del testamento.
Art. 1582.1. No puede ser testigo de un testamento quien sea cónyuge de un legatario al momento del otorgamiento del testamento. El hecho de que un testigo sea cónyuge de un legatario no invalida el testamento; sin embargo, el legado al cónyuge del testigo es inválido si el testigo es cónyuge del legatario al momento del otorgamiento del testamento. Si el legado es inválido conforme a las disposiciones de este artículo y si el legatario fuera heredero si no hubiera testamento, el legatario podrá recibir el monto que resulte menor entre la porción intestada y el legado del testamento. Seguirán vigentes todos los términos o restricciones testamentarios que afecten el legado. [Sec. 1, ley n.o 707 de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004; sec. 1, ley n.o 231 de 2004].
Art. 1583. No es un legado la designación de un representante de la sucesión, de un fiduciario o de un abogado para cualquiera de ellos.
SECCIÓN 4. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
Art. 1584. Las disposiciones testamentarias son particulares, generales o universales.
Art. 1585. El legado universal es la disposición de todo el patrimonio o el saldo del patrimonio que quede después de los legados particulares.
El legado universal puede hacerse conjuntamente en beneficio de más de un legatario sin alterar su naturaleza.
Art. 1586. El legado general es la disposición por la que el testador lega una fracción de cierta proporción del patrimonio, o una fracción o cierta parte del saldo del patrimonio restante después de deducidos los legados particulares. Asimismo, también es un legado general la disposición de bienes expresamente descritos por el testador como la totalidad, una fracción o cierta proporción de una de las siguientes categorías de bienes: bienes gananciales o propios, bienes muebles o inmuebles, bienes tangibles o intangibles. Esta lista de categorías es taxativa.
Art. 1587. Es particular el legado que no es general ni universal.
Art. 1588. El legado a más de una persona es conjunto o separado. Es separado cuando el testador cede porciones, y conjunto cuando no lo hace. No obstante, el testador puede hacer un legado conjunto o separado por designación expresa.
Art. 1589. El legado caduca en los siguientes supuestos:
1) cuando el legatario muere antes que el testador;
2) cuando el legatario es incapaz de recibir a la muerte del testador;
3) cuando el legado está sujeto a una condición suspensiva, y ya no se puede cumplir la condición o el legatario muere antes del cumplimiento de la condición;
4) cuando se declara indigno al legatario;
5) cuando se renuncia al legado, pero solo en la medida de la renuncia;
6) cuando se declara inválido el legado;
7) cuando se declara nulo el legado, por ejemplo, por dolo, violencia o influencia indebida.
Art. 1590. El acrecentamiento testamentario se produce cuando caduca un legado.
El acrecentamiento se produce conforme al testamento o, a falta de disposición testamentaria, conforme a los siguientes artículos.
Art. 1591. Cuando caduca un legado particular o general, el acrecentamiento se produce a favor del sucesor que, en virtud del testamento, habría recibido la cosa si no se hubiera hecho el legado.
Art. 1592. Cuando caduca un legado a un legatario conjunto, el acrecentamiento se produce proporcionalmente a favor de los demás legatarios conjuntos, con las salvedades del siguiente artículo.
Art. 1593. Si el legatario, conjunto o de otro tipo, es hijo o hermano del testador, o descendiente de un hijo o hermano del testador, en caso de que caduque el derecho del legatario sobre el legado, el acrecentamiento se produce a favor de sus descendientes por estirpes que existían a la muerte del causante. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al legado declarado inválido o nulo por dolo, violencia o influencia indebida. [Sección 1, ley n.o 824 de 2001].
Art. 1594. [Reservado].
Art. 1595. Todos los legados que caduquen y no hayan sido dispuestos conforme a los artículos anteriores se acrecientan proporcionalmente a favor de los legatarios universales.
Cuando el legado general está redactado como remanente o saldo de la herencia sin especificar que el remanente o el saldo es la fracción restante o cierta porción del acervo después de aplicados los demás legados generales, aunque ese sea su efecto, se tratará como legado universal a los efectos del acrecentamiento en virtud del presente artículo.
Art. 1596. Toda porción del acervo que no se disponga conforme a las reglas anteriores se transmite de manera intestada.
Art. 1597. A. Se extingue el legado cuando los bienes que forman la totalidad o parte del legado se pierden, se extinguen o se destruyen antes de la muerte del testador. Sin embargo, el legatario tiene derecho a la parte de los bienes remanentes y a los fondos de seguros no cobrados atribuibles a la pérdida, la extinción o la destrucción, y al derecho de accionar del testador contra cualquier persona responsable por la pérdida, extinción o destrucción.
B. El legado de cierto objeto no se extingue cuando el objeto del legado se transformó en un objeto similar sin que medie acción del testador.
C. Si el objeto del legado fue expropiado antes de la muerte del testador, el legatario tiene derecho a la indemnización no cobrada y a suceder en los derechos de acción en relación con la expropiación. [Sección 1, ley n.o 824 de 2001].
Art. 1598. Todos los legados, ya sea particulares, generales o universales, incluyen los frutos y productos atribuibles al objeto del legado desde la fecha de la muerte, pero el derecho de un legatario a recibir bienes en virtud de este artículo está sujeto a la administración de la sucesión.
No obstante, el legatario de un monto específico de dinero tiene derecho a los intereses, a una tasa razonable, a partir del año posterior a la muerte del testador, pero el albacea podrá, en un proceso contradictorio con el legatario y tras demostrar causa suficiente, obtener una prórroga para que comiencen a devengarse los intereses y para que se produzca toda otra modificación en relación con el pago de los intereses que el juez considere adecuada. Sin embargo, si el legado estuviera sujeto al usufructo vitalicio de un cónyuge supérstite o si estuviera en fideicomiso sujeto a una renta vitalicia, en beneficio del cónyuge supérstite, el cónyuge tendrá derecho a percibir el dinero desde la fecha de la muerte a una tasa razonable.
Art. 1599. Si el testador no declaró expresamente una preferencia en el pago de los legados, la preferencia se regirá por los siguientes artículos.
Art. 1600. El legado particular debe cumplirse con preferencia sobre todos los demás.
Art. 1601. Si los bienes remanentes después de pagadas las deudas y satisfecha la legítima son insuficientes para cumplir todos los legados particulares, los legados de cosas específicas deben cumplirse primero y luego los legados de grupos y conjuntos de cosas. Los bienes remanentes deben destinarse al cumplimiento de los legados de dinero, que se dividirán entre los legatarios de dinero en proporción a los montos de sus legados. Cuando el legado de dinero incluye la declaración expresa de que es en retribución por ciertos servicios, se pagará en preferencia a todos los demás legados de dinero.
Art. 1602. Los sucesores in-testados y los legatarios generales y universales están obligados personalmente a cumplir con los legados particulares impagos, cada uno en proporción a la parte que reciba del acervo.
Art. 1603. [Reservado].
Art. 1604. En todas las instancias anteriores, el sucesor obligado a cumplir con un legado es responsable personalmente por la omisión de hacerlo solo en la medida del valor de los bienes de la herencia que recibe, valuados al momento de la recepción. No es responsable personalmente frente a los demás sucesores por contribución o reintegro de una suma mayor.