Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 3. DE LA PORCIÓN DISPONIBLE Y SU REDUCCIÓN EN CASO DE EXCESO

Art. 1493. A. Son herederos forzosos los descendientes del primer grado que, al momento de la muerte del causante, tengan veintitrés años o menos o los descendientes del primer grado de cualquier edad que, debido a incapacidad mental o debilidad física, son incapaces de manera permanente de hacerse cargo de sus personas o de administrar sus patrimonios al momento de la muerte del causante.

B. Cuando un descendiente de primer grado muere antes que el causante, se produce la representación a efectos de la herencia forzosa solo si el descendiente de primer grado habría tenido veintitrés años o menos a la muerte del causante.

C. Sin embargo, cuando un descendiente de primer grado muere antes que el causante, se produce la representación a favor del hijo del descendiente del primer grado si el hijo del descendiente de primer grado, debido a una discapacidad mental o debilidad física, es incapaz de manera permanente para hacerse cargo de su persona o de administrar su patrimonio a la muerte del causante, con independencia de la edad del descendiente del primer grado a la muerte del causante.

D. A los efectos de este artículo, una persona tiene veintitrés años o menos hasta que cumple veinticuatro años.

E. A los efectos de este artículo, “incapaz de manera permanente para hacerse cargo de su persona o de administrar su patrimonio a la muerte del causante” incluye a los descendientes que, a la muerte del causante, tengan, según constancias médicas, una enfermedad o condición hereditaria e incurable que los haga incapaces de hacerse cargo de su persona o de administrar su patrimonio en el futuro. [Modificado por sec. 1, ley n.o 884 de 1981, vigente desde el 1 de enero de 1982; sec. 1, ley n.o 788 de 1989, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.; sec. 2, ley n.o 1207 de 2003].

Art. 1493.1. Todo hijo concebido a partir del uso de gametos donados por una persona no se considerará heredero forzoso de esa persona a menos que la persona sea un ascendiente de primer o segundo grado no obstante la donación de material genético mediante un proceso de fertilización in vitro. [Sec. 1, ley n.o 495 de 2016].

Art. 1494. El heredero forzoso no podrá ser privado de la porción del patrimonio del causante que le corresponda legalmente, es decir, la legítima, a menos que el causante tenga motivos fundados para desheredarlo. [Sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1495. Las donaciones entre vivos y por causa de muerte no pueden exceder los tres cuartos de los bienes del donante si deja, a su muerte, un heredero forzoso, y la mitad si deja, a su muerte, dos o más herederos forzosos. La porción reservada a los herederos forzosos se denomina “porción forzosa”, y el remanente, “porción disponible”.

No obstante, si la fracción que se usaría de otro modo para calcular la legítima es mayor que la fracción del patrimonio del causante en la que sucedería el heredero forzoso de manera intestada, entonces la legítima se calculará usando la fracción de un sucesor intestado. [Modificado por sec. 1, ley n.o 442 de 1981, vigente desde el 1 de enero de 1982; sec. 1, ley n.o 788 de 1989, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1496. No se podrán imponer cargas, condiciones ni gravámenes a la legítima a menos que sean autorizadas expresamente por la ley, como el usufructo a favor del cónyuge supérstite o la constitución de la legítima en fideicomiso. [Modificado por sec. 1, ley n.o 442 de 1981, vigente desde el 1 de enero de 1982; sec. 1, ley n.o 788 de 1989, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1497. Si no hay heredero forzoso, las donaciones entre vivos y por causa de muerte pueden hacerse sobre la totalidad de los bienes del donante, con la salvedad que se indica a continuación. [Modificado por sec. 1, ley n.o 641 de 1982; sec. 1, ley n.o 522 de 1985; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1498. La donación entre vivos en ningún caso podrá despojar al donante de todos sus bienes; debe reservarse lo suficiente para subsistir. Si no lo hace, la donación de un bien mueble es nula en su totalidad, y la donación de un bien in-mueble es nula por la totalidad a menos que el donatario haya enajenado el inmueble a título oneroso, en cuyo caso la donación del inmueble no se declarará nula porque el donante no se reservó lo suficiente para subsistir, pero el donatario debe restituir el valor que tenía el inmueble al momento en que lo recibió. Si el donatario constituyó un derecho real a título oneroso sobre el inmueble que recibió o tal derecho se constituyó por efecto de la ley desde que el donatario recibió el inmueble, la donación es nula en su totalidad y el donante puede reclamar el inmueble que esté en posesión del donatario, pero el bien sigue estando gravado por el derecho real que se constituyó. En tal caso, el donatario y sus sucesores a título gratuito deben responder por la disminución resultante en el valor del bien. [Modificado por sec. 1, ley n.o 645 de 1981; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1499. El causante puede constituir un usufructo a favor del cónyuge supérstite sobre la totalidad o parte de sus bienes, incluida la porción forzosa, y puede otorgar al usufructuario la facultad de disponer de los bienes no consumibles tal como se prevé en el régimen del usufructo. El usufructo será vitalicio a menos que específicamente se constituya por un período menor, y no requerirá garantía a menos que así lo haya declarado expresamente el causante o según se permita cuando se afecte la legítima.

El usufructo sobre la legítima a favor del cónyuge supérstite es un gravamen permitido que no afecta la legítima, ya sea sobre bienes gananciales o propios, vitalicio o por un período menor, independientemente de que el heredero forzoso sea descendiente del cónyuge supérstite e independientemente de que el usufructuario tenga la facultad de disponer de los bienes no consumibles. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.; sec. 1, ley n.o 548 de 2003].

Art. 1500. Cuando un heredero forzoso renuncia a su legítima, es declarado ingrato o es desheredado, su legítima se convierte en disponible y la porción forzosa se reduce en consecuencia. No se ve afectada la legítima de cada uno de los demás herederos forzosos. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1501. [Derogado por sec. 1, ley n.o 706 de 1997].

Art. 1502. No obstante, la legítima no puede satisfacerse total ni parcialmente mediante un usufructo o una participación en los ingresos de un fideicomiso. Cuando el heredero forzoso es beneficiario de ingresos y principal de la misma participación en un fideicomiso, esa participación se considerará un derecho pleno de propiedad a los efectos de satisfacer la legítima en caso de que el fideicomiso sea conforme a las disposiciones del Código de Fideicomisos (Trust Code) de Luisiana que rigen la legítima fideicomitida. [Modificado por sec. 1, ley n.o 765 de 1981; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1503. La donación, ya sea entre vivos o por causa de muerte, que afecte la legítima de un heredero forzoso no es nula, sino meramente reducible en tanto sea necesario para eliminar tal afectación. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1504. La acción de reducción de donaciones excesivas puede iniciarse solo después de fallecido el donante, y luego por un heredero forzoso, los herederos o legatarios de un heredero forzoso, o el cesionario de alguno de ellos que reciba una cesión convencional expresa, hecha después de la muerte del causante, del derecho de iniciar la acción. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1505. A. Para determinar la reducción a las que están sujetas las donaciones, ya sea entre vivos o por causa de muerte, se acumulan todos los bienes pertenecientes al donante o testador al momento de su muerte; a ellos se les añaden ficticiamente todos los bienes de los que se dispuso por donación entre vivos dentro de los tres años de la muerte del donante, según su valor al momento de la donación.

B. Las deudas la sucesión se deducen de este total, y el monto disponible se calcula sobre el saldo, en función de la cantidad de herederos forzosos.

C. Ni las primas pagadas en concepto de seguro por la vida del donante ni los fondos pagados en virtud de tal cobertura se incluirán en el cálculo anterior. Además, el valor de tales fondos a la muerte del donante pagadero a un heredero forzoso, o en su beneficio, se considerará aplicado y acreditado en satisfacción de su porción forzosa.

D. Todo aporte de empleador o de empleado conforme a un plan de remuneración diferida que adopte un empleador público o gubernamental o cualquier otro plan que cumpla con los requisitos de las secciones 401 o 408 del Código de Impuestos Internos, y todo beneficio pagadero en razón de muerte, discapacidad, jubilación o finalización de la relación laboral conforme a tales planes no se incluirá en el cálculo anterior, ni tales aportes o beneficios estarán sujetos a los créditos de los herederos forzosos. Sin embargo, el valor de tales beneficios pagados o pagaderos a un heredero forzoso, o en su beneficio, se considerará aplicado y acreditado en satisfacción de su porción forzosa. [Modificado por sec. 1, ley n.o 646 de 1981; sec. 1, ley n.o 909 de 1981; sec. 1, ley n.o 356 de 1982; sec. 1, ley n.o 656 de 1983; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1506. [Reservado].

Art. 1507. Las donaciones entre vivos no pueden reducirse hasta que no se haya agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las donaciones por causa de muerte. El testador puede declarar expresamente en el testamento que se pagará un legado con preferencia sobre otros, en cuyo caso el legado preferido no se reducirá hasta que se agoten los demás legados. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1508. Cuando los bienes de la sucesión no sean suficientes para satisfacer la porción forzosa, el heredero forzoso podrá recibir el monto necesario para satisfacer su legítima de los donatarios de donaciones entre vivos hechas dentro de los tres años de la muerte del causante, comenzando por la donación más reciente y siguiendo con la más remota. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1509. Cuando el donatario que debe pagar es insolvente, el heredero forzoso puede reclamar su legítima al donatario de la donación inmediatamente anterior y así sucesivamente hasta la donación más remota. El donatario que pague la porción de otro donatario insolvente se subroga en los derechos del heredero forzoso contra el donatario insolvente. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1510. El valor de la donación remunerativa no se incluye en el cálculo de la porción forzosa, y la donación no podrá reducirse, a menos que el valor de los servicios remunerados sea inferior a los dos tercios del valor de los bienes donados al momento de la donación, en cuyo caso la porción gratuita se incluye en el cálculo y está sujeta a reducción. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1511. El valor de la donación onerosa no se incluye en el cálculo de la porción forzosa, y la donación no podrá reducirse, a menos que el valor de los servicios remunerados sea inferior a los dos tercios del valor de los bienes donados al momento de la donación, en cuyo caso la porción gratuita se incluye en el cálculo y está sujeta a reducción. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1512. Los frutos y productos de los bienes donados entre vivos pertenecen al donatario, con la salvedad de aquellos devengados después de que se le presente la solicitud de reducción. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1513. La acción de reducción de donaciones excesivas podrá ser iniciada solo contra el donatario o sus sucesores a título gratuito de acuerdo con el orden de sus donaciones, comenzando con la donación más reciente. Cuando el bien donado aún pertenezca al donatario o los sucesores, la reducción se produce en especie o por aporte al pago de la legítima, a elección del donatario o de los sucesores, que son responsables por cualquier disminución en el valor del bien atribuible a su culpa o negligencia y por las cargas o los gravámenes impuestos sobre el bien tras la donación.

Cuando el bien donado ya no pertenezca al donatario o a sus sucesores a título gratuito, el donatario y los sucesores deben aportar al pago de la legítima. El donatario o su sucesor que aporte al pago de la legítima debe hacerlo solo en la medida del valor del bien donado al momento en que lo recibió el donatario. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 1514. El heredero forzoso podrá solicitar una garantía cuando el usufructo a favor del cónyuge supérstite afecte su legítima y no sea hijo del cónyuge supérstite. El heredero forzoso también puede solicitar una garantía en tanto el usufructo del cónyuge supérstite sobre la legítima afecte bienes propios. El juez puede ordenar la suscripción de títulos, hipotecas u otros documentos a su criterio o puede constituir una hipoteca u otro gravamen ya sea sobre bienes propios o gananciales, muebles o inmuebles, en calidad de garantía. [Sec. 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.; sec. 2, ley n.o 1207 de 2003].

Arts. 1515-1518. [En blanco].




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