TÍTULO II. DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
[Sección 1, ley n.o 204 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].
Art. 1467. Los bienes no pueden adquirirse ni se puede disponer de ellos gratuitamente excepto mediante donaciones entre vivos o por causa de muerte realizadas conforme a las formalidades establecidas a continuación.
Art. 1468. La donación entre vivos es un contrato por el que una persona, el donante, se despoja gratuitamente, en el presente y de manera irrevocable, de la cosa dada a favor de otro, el donatario, que la acepta. [Modificado por ley n.o 87 de 1871].
Art. 1469. La donación por causa de muerte es un acto que surte efectos a la muerte del donante y por el que dispone de la totalidad o parte de sus bienes. La donación por causa de muerte es revocable durante la vida del donante.
CAPÍTULO 2. DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA DISPONER Y RECIBIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR CAUSA DE MUERTE
[Sección 1, ley n.o 363 de 1991].
Art. 1470. Todas las personas tienen capacidad para hacer y recibir donaciones entre vivos y por causa de muerte, salvo en el caso de las excepciones previstas expresamente por la ley.
Art. 1471. La capacidad para donar entre vivos debe existir al momento en que el donante hace la donación. La capacidad para donar por causa de muerte debe existir al momento en que el testador otorga el testamento.
Art. 1472. La capacidad para recibir una donación entre vivos debe existir al momento en que el donante acepta la donación. La capacidad para recibir una donación por causa de muerte debe existir al momento en que muere el testador.
Art. 1473. Cuando una donación depende del cumplimiento de una condición suspensiva, el donatario debe tener capacidad para recibir al momento en que se cumple la condición.
Art. 1474. Para ser capaz de recibir una donación entre vivos, el niño no nacido debe estar en el útero al momento en que se haga la donación. Para ser capaz de recibir una donación por causa de muerte, el niño no nacido debe estar en el útero al momento de la muerte del testador. En cualquier caso, la donación surte efectos solo si el niño nace vivo.
Art. 1475. Es nula la donación realizada a favor de una persona incapaz para recibirla.
Art. 1476. El menor de dieciséis años no tiene capacidad para hacer una donación entre vivos ni por causa de muerte, excepto a favor de su cónyuge o hijos.
El menor que alcanzó los dieciséis años tiene capacidad para hacer una donación, pero solo por causa de muerte. Puede hacer una donación entre vivos a favor de su cónyuge o hijos.
Art. 1477. Tener capacidad para hacer una donación entre vivos o por causa de muerte implica que la persona debe poder comprender en general la naturaleza y las consecuencias de la disposición que hace.
Art. 1478. La donación entre vivos o por causa de muerte se declarará nula cuando se demuestre que sea consecuencia de dolo o violencia.
Art. 1479. Se declarará nula la donación entre vivos o por causa de muerte cuando se demuestre que es el resultado de la influencia por parte del donatario u otra persona que afectó la voluntad del donante de tal modo que la sustituyó por la voluntad del donatario o de otra persona.
Art. 1480. Cuando se declara nula una donación entre vivos o por causa de muerte debido a influencia indebida o por dolo o violencia, no es necesario que se anule todo el acto de donación o testamento.
Si alguna de sus disposiciones no es el resultado de esos medios, la disposición será válida, a menos que sea inválida por otra razón.
Art. 1481. Toda persona que, ya sea individualmente o junto con otros, incurra en dolo, ejerza la violencia o influya indebidamente a un donante en los términos de los artículos anteriores, o cuya designación se logre por esos medios, tendrá prohibido desempeñarse o continuar desempeñándose como albacea, fiduciario, abogado o en alguna otra función fiduciaria similar conforme a una designación de tal tipo en el acto de la donación o el tes-tamento o alguna de sus modificaciones o codicilos.
Art. 1482. A. La persona que objete la capacidad de un donante debe demostrar mediante pruebas claras y convincentes que el donante no tenía capacidad al momento en que hizo la donación entre vivos o cuando otorgó el testamento.
B. El interdicto pleno carece de capacidad para hacer o revocar una donación entre vivos o una disposición por causa de muerte.
C. El interdicto parcial, con respecto a los bienes bajo la autoridad del curador, carece de capacidad para hacer o revocar una donación entre vivos y se presume carente de capacidad para hacer o revocar una disposición por causa de muerte. Con respecto a sus demás bienes, se presume que el interdicto parcial tiene capacidad para hacer o revocar una donación entre vivos o una disposición por causa de muerte. Estas presunciones pueden ser rebatidas por la preponderancia de la prueba. [Sección 2, ley n.o 25 de 2000, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 1 de julio de 2001; sec. 2, ley n.o 509 de 2001, vigente desde el 1 de junio de 2001; sec. 1, ley n.o 1008 de 2003].
Art. 1483. Quien se opone a una donación en razón de dolo, violencia o influencia indebida debe probar tal fundamento de manera clara y convincente. Sin embargo, si, al momento en que se hizo la donación o que se otorgó el testamento, existía una relación de confianza entre el donante y el actor del acto ilícito y este no estuviera emparentado con el donante por afinidad, consanguinidad o adopción, la persona que se oponga a la donación solo debe probar el dolo, la violencia o la influencia indebida por preponderancia de la prueba.
Art. 1484. Las reglas de los artículos anteriores también se aplican a la revocación de un legado o testamento, a la modificación de una disposición testamentaria y a cualquier otra modificación de derechos sucesorios. [Sec. 1, ley n.o 560 de 2001, vigente desde el 22 de junio de 2001].
Art. 1485. [Derogado por sec. 3, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990].
Arts. 1486-1487. [Derogados por sec. 4, ley n.o 607 de 1979].
Art. 1488. [Derogados por sec. 1, ley n.o 362 de 1978].
Arts. 1489-1491. [En blanco].
Art. 1492. [Derogado por sec. 3, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990].