Louisiana Civil Code

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TÍTULO IV. DEL MARIDO Y LA MUJER

CAPÍTULO 1. DEL MATRIMONIO: PRINCIPIOS GENERALES

Art. 86. El matrimonio es la relación jurídica entre un hombre y una mujer creada mediante contrato civil. La relación y el contrato están sujetos a las reglas especiales establecidas en la ley. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 87. Son requisitos del contrato de matrimonio:
La ausencia de impedimento legal.
La ceremonia de matrimonio.
El libre consentimiento de las partes para tomarse mutuamente como marido y mujer, expresado en la ceremonia. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 88. La persona casada no podrá contraer otro matrimonio. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 89. Las personas del mismo sexo no podrán contraer matrimonio entre sí. El supuesto matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro estado se regirá por las disposiciones del Título II del Libro IV del Código Civil. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1998; sec. 1, ley n.o 890 de 1999].

Art. 90. A. Las siguientes personas no podrán contraer matrimonio entre sí:
1) Ascendientes y descendientes.
2) Parientes colaterales dentro del cuarto grado, consanguíneos por ambos o por uno de los progenitores.
B. El impedimento rige tanto entre personas emparentadas por consanguinidad como por adopción. No obstante, las personas emparentadas por adopción, pero no por consanguinidad, en la línea colateral dentro del cuarto grado podrán contraer matrimonio entre sí en caso de obtener autorización judicial por escrito al efecto. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1998; sec. 1, ley n.o 26 de 2004].

Art. 91. Las partes deben participar en una ceremonia de matrimonio celebrada por un tercero que esté habilitado o que las partes crean, con fundamentos razonables, que lo esté, para tal acto. Las partes deben estar presentes físicamente al momento de la celebración de la ceremonia. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 92. No se podrá celebrar el matrimonio por poder. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 93. El consentimiento no es libre cuando se presta bajo coerción o cuando quien lo presta carece de discernimiento. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

CAPÍTULO 2. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 94. El matrimonio es nulo de nulidad absoluta cuando es contraído sin ceremonia de matrimonio, por poder o a pesar de la existencia de un impedimento. No se requiere declaración judicial de nulidad, pero cualquier persona interesada puede iniciar una acción para el reconocimiento de la nulidad. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 95. El matrimonio es nulo de nulidad relativa cuando el consentimiento de una de las partes para contraerlo no se presta de manera libre. Tal matrimonio podrá ser anulado a petición de la parte cuyo consentimiento no fue libre. El matrimonio no se podrá anular si esa persona confirmó el matrimonio después de haber recuperado la capacidad de prestar su consentimiento libremente o de haber recobrado el discernimiento. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 96. El matrimonio nulo de nulidad absoluta produce, no obstante, efectos civiles a favor de la parte que lo contrajo de buena fe en tanto esa parte conserve la buena fe. Cuando la causa de la nulidad es el matrimonio anterior no disuelto de una de las partes, perduran los efectos civiles a favor de la otra parte, independientemente de que esta última conserve o no la buena fe, hasta que se declare la nulidad del matrimonio o esa otra parte celebre un matrimonio válido. Cuando la causa de la nulidad es un impedimento debido a la edad, el matrimonio produce efectos civiles a favor de los hijos de las partes. Cuando la causa de la nulidad es otra, el matrimonio contraído de buena fe por una parte produce efectos civiles a favor de los hijos de las partes. El supuesto matrimonio entre partes del mismo sexo no produce ningún efecto civil. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988. Modificado por Sec. 1, ley n.o 401 de 2019].

Art. 97. El matrimonio nulo de nulidad relativa produce efectos civiles hasta que se declare su nulidad. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

CAPÍTULO 3. DE LAS INCIDENCIAS Y DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

Art. 98. Las personas casadas se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 99. Ambos cónyuges se encargan de la conducción moral y material de la familia, ejercen la autoridad parental y asumen las obligaciones morales y materiales que de ello resulten. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 100. El matrimonio no altera el nombre de ninguno de los cónyuges. No obstante, la persona casada puede usar como apellido el propio, el del otro cónyuge o ambos. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

CAPÍTULO 4. DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 101. El matrimonio queda disuelto en los siguientes supuestos:
La muerte de alguno de los cónyuges.
El divorcio.
La declaración judicial de nulidad, cuando el matrimonio sea nulo de nulidad relativa.
El dictado de una resolución judicial por la que se autorice al cónyuge de una persona presumida fallecida a contraer nuevo matrimonio, según lo dispuesto por la ley. [Sec. 1, ley n.o 886 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988; sección 1, ley n.o 1009 de 1990, vigente desde el 1 de enero de 1991].




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