Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 5. DEL EFECTO DE LA PARTICIÓN

Art. 1382. La partición es una especie de intercambio entre los coherederos; uno renuncia a su derecho sobre la cosa que abandona por el derecho que tiene el otro en la cosa que toma.

Art. 1383. [Derogado por sec. 1, ley n.o 689 de 1991].

SECCIÓN 6. DE LA GARANTÍA DE LA PARTICIÓN

Art. 1384. Los coherederos siguen estando vinculados por una obligación de garantía mutua respecto de los bienes que recaigan en cada una de sus hijuelas frente a toda afectación o evicción que pueden sufrir, pero solo cuando tal afectación o evicción resulte de una causa anterior a la partición.

Art. 1385. No hay garantía si el tipo de evicción sufrido fue excluido por una cláusula específica y expresa del acta, pero no puede estipularse en una partición por cláusula general que no habrá garantía entre los coherederos por ninguna especie de afectación.

Art. 1386. Cesa la garantía en caso de culpa del coheredero que sufrió la evicción.

Art. 1387. Cada uno de los herederos está personalmente obligado en la proporción de su porción hereditaria a indemnizar a su coheredero por el perjuicio que le causó la evicción.

Art. 1388. Sin embargo, la indemnización es solo por la suma por la que el objeto fue dado por la partición al heredero que sufrió la evicción y por la proporción en que cada heredero está obligado a aportar, quedando el monto de su porción extinguido por confusión, sin que el heredero pueda reclamar indemnización alguna a sus coherederos por los daños que haya sufrido a causa de la evicción.

Art. 1389. Si uno de los coherederos es insolvente, la parte que le corresponde debe dividirse en partes iguales entre el garantizado y los demás coherederos solventes.

Art. 1390. La garantía entre los coherederos tiene dos efectos diferentes, según las dos especies de bienes que pueden existir en la sucesión:

Una compuesta por las cosas que tienen existencia física, ya sean muebles o inmuebles, en relación con las que la garantía solo asegura que pertenecen a la sucesión.

La otra especie está compuesta por deudas y otros derechos. Con respecto a esto, la garantía no solo cubre que pertenecen a la sucesión, sino que son lo que aparentan ser; es decir, que realmente se deben a la sucesión y debidos por deudores solventes al momento de la partición, que deberán serlo al momento en que la deuda se torne pagadera, si ya no lo hubiera sido antes.

Art. 1391. Las garantías mencionadas anteriormente existen de pleno derecho, lo que implica que siempre están implícitas y los herederos siempre están obligados por ellas recíprocamente, aunque no se haga mención alguna de ello en la partición.

Art. 1392. La garantía de la solvencia del deudor de una renta no puede reclamarse después de transcurridos cinco años desde la partición.

Art. 1393. No procede la acción de garantía cuando, después de la partición, la cosa se deteriora por su naturaleza o se destruye por accidente.

Art. 1394. Si después de la partición se descubrieran deudas y cargas que antes se desconocían, tales deudas y cargas serán soportadas por todos los herederos, quienes se garantizarán recíprocamente.

Art. 1395. La hipoteca tácita resultante de la partición para la ejecución de todas las obligaciones allí contenidas dejará de surtir efectos en el futuro, pero los herederos podrán constituir una hipoteca expresa si así lo desean.

Art. 1396. La acción de garantía entre los coherederos prescribe a los cinco años, plazo este que comienza a transcurrir de la siguiente manera: respecto de los bienes incluidos en la partición, desde el día en que se sufrió la evicción; y respecto de las deudas, desde el día en que se comprobó la insolvencia del deudor mediante la excusión de sus bienes.




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