SECCIÓN 2. DE LAS PERSONAS ENTRE LAS CUALES PUEDE DEMANDARSE LA PARTICIÓN
Art. 1307. Puede demandar la partición cualquier tipo de heredero, ya sea testamentario o intestado.
También la puede demandar un legatario universal o un legatario conforme a título universal, e incluso un legatario a título particular, cuando una cosa le hubiera sido legada a él en común junto con una o más personas.
Art. 1308. La acción de partición no procederá solamente entre coherederos y colegatarios, sino entre todas las personas que posean bienes en común, por cualquier causa que posean en común. [Modificado por sec. 1, ley n.o 87 de 1871].
Art. 1309. No es indispensable ser condómino para poder promover la acción de partición; basta con la posesión, cuando es lícita y procede de justo título.
Así, los usufructuarios del mismo predio pueden instituir la acción de partición entre ellos.
Art. 1310. Sin embargo, la posesión, necesaria para promover esta acción, debe ser en nombre de las personas que la ejerzan, y para sí; no pueden iniciarla quienes posean en nombre de otro, como locatarios o como depositarios.
Art. 1311. No solo la mayoría de los herederos pueden demandar la partición, sino que también lo puede hacer uno solo para forzar al resto a su pedido.
Art. 1312. Los tutores de menores y los curadores de interdictos tienen el derecho de presentar en su nombre demandas para exigir la partición de los bienes de las sucesiones, ya sean muebles o inmuebles, que correspondan a menores o a interdictos, siempre que estén especialmente autorizados por el juez con el consejo de la reunión familiar.
Art. 1313. Los menores que estén emancipados para poder administrar sus bienes pueden, con la misma autorización y con la asistencia de sus curadores ad litem, demandar la partición del bien en que estén interesados.
Art. 1314. Sin embargo, no es necesaria la autorización del juez para permitir a los tutores o curadores de menores o interdictos o menores emancipados contestar las demandas de partición iniciadas contra ellos.
Art. 1315. En relación con los coherederos ausentes, los curadores que hayan sido designados a ellos o los parientes que estén en posesión de sus bienes pueden demandar o ser demandados en relación con una partición en representación de cada aspecto de los herederos ausentes.
Arts. 1316-1317. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].
Art. 1318. No solo el propio heredero, sino los herederos de ese coheredero, y todo otro sucesor pueden exigir la partición del acervo, y ellos mismos pueden ser compelidos a hacerla.
Art. 1319. Queda derogado el derecho reconocido por la legislación antigua a favor de los herederos del causante a exigir al cesionario o adquirente de una parte de la sucesión enajenada por sus coherederos a devolvérselas a ellos por el mismo precio que se pagó originalmente.
Art. 1320. No es necesario, para fundar la acción de partición, que los coherederos o la parte que la inicie tengan la posesión efectiva de la sucesión o de la cosa que se vaya a dividir. El fundamento de la acción entre coherederos y condóminos no es la posesión, sino la propiedad.
Art. 1321. Se desprende de las disposiciones del artículo anterior que puede exigirse la partición aun cuando uno de los herederos debería haber gozado de una parte de la herencia por separado, si no hubo acto de partición ni posesión suficiente para adquirir por prescripción.