Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 12. DE LA PARTICIÓN DE LAS SUCESIONES

SECCIÓN 1. DE LA NATURALEZA Y DE LOS DIFERENTES TIPOS DE PARTICIÓN

Art. 1289. [Derogado por sección 1, ley n.o 689 de 1991].

Art. 1290. Todas las reglas establecidas en el presente capítulo, con excepción de lo relacionado con las colaciones, son aplicables a las particiones entre condóminos de la misma cosa cuando entre ellos haya ausentes, menores o interdictos, o cuando los condóminos mayores de edad y presentes no pudieran ponerse de acuerdo respecto de la partición y la manera de hacerla.

En estos tipos de particiones, la acción debe iniciarse ante el juez del lugar en que se sitúe el bien que se deba dividir, independientemente del domicilio de los interesados.

Art. 1291. Cuando dos o más personas sean condóminos de un predio ininterrumpido situado parcialmente en diferentes parroquias, cualquiera de los condóminos podrá iniciar una acción de partición del predio en cualquiera de las parroquias.

Art. 1292. Cuando una persona, a su fallecimiento, deje varios herederos, cada uno de ellos se transforma en propietario indiviso de los bienes de la sucesión, por la parte o porción que le toque, que forma entre los herederos una comunidad de bienes, en tanto permanezca indivisa.

Art. 1293. La partición de la sucesión consiste en la división de los bienes de los que está compuesta la sucesión entre todos los coherederos, según sus respectivos derechos.

Art. 1294. [Derogado por sección 1, ley n.o 689 de 1991].

Art. 1295. La partición es definitiva o provisoria:

Es definitiva la partición hecha de manera permanente e irrevocable.

Es provisoria la partición hecha temporalmente, ya sea de ciertas cosas antes de que se pueda dividir el resto o incluso de algo que se esté por dividir, cuando las partes no estén en situación de hacer una partición irrevocable.

Art. 1296. También se denomina “partición definitiva” la partición judicial, realizada conforme a la ley; y “partición provisional”, aquella en la cual no se han respetado las formalidades exigidas por la ley o en las cuales las partes no están vinculadas de manera definitiva.

Art. 1297. No puede estipularse que nunca se hará una partición de una sucesión o de una cosa en condominio. Tal estipulación sería nula y no surtiría efecto alguno. 

Art. 1298. [Derogado por sección 1, ley n.o 689 de 1991].

Art. 1299. El donante o testador no puede disponer que los bienes donados o legados por él a dos o más personas de manera indivisa nunca se dividan. En caso de que tal disposición se hubiera hecho, se consideraría como si nunca existió.

Art. 1300. No obstante, el donante o testador puede disponer que los bienes donados o legados por él no se dividan por un cierto período o hasta el acaecimiento de una condición.

Sin embargo, si el período fijado supera los cinco años o si la condición no se produce en ese período, desde el día de la donación o de la apertura de la sucesión, el juez, transcurrido este plazo de cinco años, puede ordenar la partición, en caso de que se demuestre a su criterio que las partes no pueden ponerse de acuerdo entre ellas o que tienen diferencias en cuanto a la administración de los bienes comunes.

Art. 1301. Si el padre u otro ascendiente ordena en su testamento que no debe hacerse partición alguna entre sus hijos menores o nietos menores que lo hereden, durante su minoría de edad, se debe respetar tal prohibición hasta que alguno de los hijos o nietos adquiera la mayoría de edad y exija la partición.

Art. 1302. No corresponde la partición si el causante la reguló entre sus herederos legítimos o extraños o si el causante expresamente delegó la facultad a su albacea para que destine bienes específicos a fin de cumplir con un legado expresado en términos de cantidad o valor; y en tal caso, el juez debe respetar la voluntad del testador o de su albacea.

Lo mismo ocurre cuando el testador cedió expresamente bienes específicos de su patrimonio, o delegó la facultad de ceder bienes específicos de su patrimonio, en satisfacción de la porción legítima de sus hijos. [Modificado por sec. 1, ley n.o 448 de 1982].

Arts. 1303-1304. [Derogados por sec. 1, ley n.o 689 de 1991].

Art. 1305. Cuando uno de los herederos haya disfrutado de la totalidad o parte de la sucesión por separado, o todos los coherederos hayan poseído por separado una parte de los bienes de la herencia, quien haya disfrutado de esa posesión por separado puede presentar demanda de partición de los bienes de la sucesión en caso de que la posesión haya sido continuada durante treinta años sin interrupción.

Art. 1306. Si al menos uno de los herederos disfrutó por separado de una parte de los bienes de la sucesión durante treinta años y todos los demás herederos poseyeron en común el remanente de los bienes de la sucesión, subsistirá para siempre la acción de partición entre estos últimos.




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