SECCIÓN 3. DE CÓMO SE HACEN LAS COLACIONES
Art. 1251. Las colaciones se hacen en especie o tomando menos.
Art. 1252. La colación se hace en especie cuando la cosa donada es entregada por el donatario para unirla a la masa de la sucesión.
Art. 1253. La colación se hace tomando menos cuando el donatario disminuye la porción que hereda en proporción al valor del objeto recibido, y toma tanto menos del excedente de los bienes como se explica en el capítulo que trata de las particiones.
Art. 1254. Al momento de colacionar, debe considerarse si las cosas colacionables son muebles o inmuebles.
Art. 1255. Si se donó un in-mueble y el donatario lo tiene en su posesión al momento de la partición, tiene la opción de hacer la colación en especie o tomando menos, a menos que el donante le haya impuesto la condición de hacer la colación en especie, en cuyo caso no puede hacerse de ninguna otra manera más que la prevista por el donante, a menos que sea con el consentimiento de los demás herederos, que deberán ser mayores de edad, presentes o representados en este estado.
Art. 1256. Al donatario que colaciona en especie un inmueble que le ha sido donado le deben reintegrar los gastos que hayan mejorado el acervo hereditario los coherederos, en proporción al aumento de valor que haya recibido por ello.
Art. 1257. Los coherederos deben reconocer al donatario los gastos necesarios en los que hubiera incurrido para la conservación del acervo, aunque no hubieran aumentado su valor.
Art. 1258. Respecto de las obras sobre el acervo por mero placer del donatario, no se le debe reintegro alguno. Sin embargo, tiene el derecho de sacarlas en caso de que pueda hacerlo sin afectar el acervo, y dejar las cosas en la misma situación en las que estaban al momento de la donación.
Art. 1259. Hay tres tipos de gastos sobre bienes inmuebles: necesarios, útiles y de mero placer.
Son necesarios los gastos que son indispensables para la conservación de la cosa.
Son útiles los gastos que aumentan el valor del inmueble, pero sin los cuales puede conservarse el bien.
Los gastos de mero placer son aquellos que se hacen exclusivamente teniendo en cuenta la conveniencia o la comodidad del dueño o poseedor del bien, y que no aumentan su valor.
Art. 1260. El donatario que colacione en especie el inmueble que le fue donado responde por el deterioro y los daños que disminuyeron el valor del inmueble, cuando se hayan causado por su culpa o negligencia.
Art. 1261. Si en el tiempo y la forma establecidos en el capítulo sobre las particiones el donatario elige colacionar en especie el inmueble que le haya sido donado, y luego se destruye, sin que medie acción o culpa del donatario, la pérdida pesará sobre la sucesión, y el donatario no estará obligado a colacionar el valor del bien.
Art. 1262. Si el inmueble solo se destruyera en parte, se colacionará en el estado en que se encuentre.
Art. 1263. Sin embargo, si el inmueble se destruyera después de que el donatario haya declarado que quiere colacionar tomando menos, la pérdida es de él y está obligado a tomar menos de la sucesión, del mismo modo que si el bien no se hubiera destruido.
Art. 1264. Cuando la colación se hace en especie, los bienes se unen a la masa de la sucesión con los eventuales derechos reales que los gravaran y que hayan sido creados por disposición de la ley o a título oneroso. En tal caso, el donatario debe responder por la disminución resultante en el valor del inmueble. [Modificado por sección 1, ley n.o 739 de 1981].
Art. 1265. En el caso mencionado en el artículo anterior, si el bien hipotecado que haya sido colacionado en especie corresponde por partición al donatario, la hipoteca sigue existiendo sobre el bien como si nunca hubiera sido colacionado. Sin embargo, si el donatario recibe por su porción otros bienes muebles o inmuebles de la sucesión, el acreedor tendrá un privilegio sobre el monto de su hipoteca sobre el bien que hubiera correspondido a su deudor por la partición.
Art. 1266. Cuando la donación de un inmueble realizada a favor de un hijo legítimo u otro descendiente excede la porción de la que el ascendiente puede disponer legalmente, el donatario puede colacionar este exceso en especie, siempre y cuando pueda separarse de manera conveniente.
Art. 1267. Si, por el contrario, el recorte del exceso superior a la porción disponible no pudiera realizarse de manera conveniente, el donatario debe colacionar el exceso tomando menos, tal como se prescribe más adelante respecto de los casos en que se hace la colación respecto de inmuebles donados a él de otro modo como mejora o porción adicional.
Art. 1268. El donatario que haga la colación en especie del inmueble recibido puede conservar la posesión hasta el reintegro final de las sumas debidas por los gastos necesarios y útiles que haya hecho en ellos, después de deducir el monto del daño que haya sufrido el bien por su culpa o negligencia, tal como se establece más arriba.
Art. 1269. Cuando el donatario opte por colacionar el inmueble que le fue donado tomando menos de la parte que le corresponda de la sucesión, la colación debe hacerse conforme al valor que tenía el inmueble a la apertura de la sucesión, incluida una deducción por los gastos en los que se incurra, de conformidad con lo prescrito hasta aquí.
Art. 1270. Si el donatario enajenó voluntariamente el inmueble que le fue donado o si permitió que sea embargado y vendido para pagar sus deudas, o si fue destruido por su culpa o negligencia, de todos modos deberá colacionarlo, según el valor que el inmueble habría tenido al momento de apertura de la sucesión, con deducción de los gastos, tal como se dispone en el artículo anterior. [Modificado por sección 1, ley n.o 739 de 1981].
Art. 1271. Sin embargo, si el donatario fue forzado a enajenar el inmueble, estará obligado a colacionar tomando menos del precio que recibió de esta venta y nada más.
Por ejemplo, si el donatario se viera obligado a vender el inmueble con un fin de utilidad pública o de liberar una hipoteca impuesta por el donante, o porque el inmueble se mantenía en común con otra persona que solicitó la venta para obtener su partición.
Art. 1272. Si el inmueble que se donó fue vendido por el donatario y luego se destruye por accidente mientras estaba en posesión del adquirente, el donatario solo estará obligado a colacionar tomando menos del precio que recibió por la venta.
Art. 1273. Cuando la colación se haga tomando menos, los coherederos a quienes se les deba la colación tienen el derecho de exigir la venta de los bienes remanentes de la sucesión, para pagar con los fondos obtenidos de esta venta, no solo la colación que se les debe, sino la parte que les corresponda a ellos del exceso de estos fondos, a menos que ellos prefieran pagar por sí mismos el monto de la colación a ellos debida tomando los bienes muebles e inmuebles de la su-cesión que elijan, según la valuación del inventario o la valuación que sirva de base para la partición.
Art. 1274. Si los coherederos respecto de quienes se hace la colación tomando menos desean que se vendan los bienes de la sucesión, para que puedan recibir el pago que se les debe, están obligados a decidir sobre el tema en tres días desde la notificación del pedido del donatario en ese sentido, ante el juez de la partición. De lo contrario, estarán privados de este derecho y se considerará que consintieron recibir el pago de la colación debida a ellos en bienes de la sucesión o de otro modo de manos del donatario.
Art. 1275. Cuando los coherederos, así notificados, exijan la venta de los bienes de la sucesión para cobrarse la colación que les es debida, la venta se hará por subasta pública, del mismo modo que cuando es necesario vender bienes en condominio para hacer una partición.
Art. 1276. Por el contrario, si los coherederos a quienes se les debe la colación prefieren cobrar en bienes de la sucesión o son despojados del derecho de exigir la venta de esos bienes, cobrarán el monto de la colación en bienes muebles, inmuebles y otros bienes de la sucesión, del modo establecido en el capítulo que trata de las particiones.
En ningún caso estos herederos estarán obligados a recibir en pago créditos de la sucesión.
Art. 1277. Si no hay bienes en la sucesión o si no son suficientes para satisfacer a los herederos a quienes se les debe la colación, el monto de la colación o el saldo debido sobre ella les será pagado por el heredero que deba la colación.
Art. 1278. Este heredero tendrá un año para pagar la suma que deba, si otorga a sus coherederos una obligación pagadera en ese momento, con intereses del ocho por ciento, y constituye una hipoteca especial para garantizar el pago, ya sea sobre el inmueble colacionable, si está en su posesión, o sobre otro inmueble que pueda satisfacer a los coherederos.
Art. 1279. Si el heredero al que se le permitió presentar su obligación tal como se mencionó en el artículo anterior no cumple antes del año concedido, los herederos en cuyo favor se haya hecho la obligación, o sus representantes, tendrán derecho a que se embarguen y vendan los bienes hipotecados a favor de ellos, sin valuación, y al precio ofrecido en la primera exposición de venta.
Art. 1280. Si los bienes embargados y vendidos son los mismos que eran colacionables, los coherederos embargantes, o sus representantes, deberán cobrar el monto de su deuda debida por la colación, con privilegio y preferencia sobre todos los acreedores del donatario, incluso sobre aquellos a quienes pudieran haber hipotecado los bienes por sus propias deudas o compromisos, antes de la apertura de la sucesión, dejando a salvo respecto de esos acreedores hipotecarios sus derechos sobre los demás bienes del donatario.
Art. 1281. A. Si el donatario que debe la colación enajenó a título oneroso el inmueble que le fue donado, sus coherederos no tendrán el derecho de reclamar el inmueble en posesión del receptor de la transferencia.
B. Si el donatario que debe la colación constituyó un derecho real a título oneroso en el inmueble que le fue donado u otro derecho creado por efecto de la ley desde que el donatario recibió el inmueble, los coherederos podrán reclamar el inmueble en poder del donatario, pero con sujeción al derecho real creado. En tal caso, el donatario y sus sucesores a título gratuito deben responder por la disminución resultante en el valor del bien. [Modificado por sec. 1, ley n.o 739 de 1981. Sección 1, ley n.o 869 de 1984].
Art. 1282. El tercero adquirente o poseedor del inmueble sujeto a colación puede evitar el efecto de la acción de reivindicación, pagando a los coherederos del donatario, a quienes se deba la colación, a saber: el exceso del valor del bien que supere la porción disponible, si la donación se hizo como mejora o porción adicional, o la totalidad de su valor, si la donación se hizo sin esta disposición, cumpliendo en este respecto todas las obligaciones que el donatario mismo debía a los coherederos.
Art. 1283. Cuando los bienes muebles hayan sido donados, el donatario no podrá colacionarlos en especie; deberá colacionarlos tomando menos, según el valor tasado al momento de la donación, si hubiera alguno anexo a la donación. A falta de ello, se podrá recurrir a otras pruebas para demostrar el valor de estos bienes muebles al momento de la donación.
Art. 1284. Por ende, la donación de bienes muebles implica una transferencia absoluta de los derechos del donante al donatario sobre los bienes muebles donados de ese modo.
Art. 1285. La colación de dinero puede hacerse en dinero o tomando menos, a elección del donatario que debe decidir sobre ello, del mismo modo que se prescribe para la colación de los inmuebles.
Art. 1286. Si se trata de bienes muebles o de dinero respecto de los cuales el donatario quiere colacionar tomando menos, tendrá el derecho de exigir a sus coherederos que se cobren la colación debida a ellos en dinero, y no de otro modo, si hubiera suficiente en la sucesión para hacer estos pagos.
Art. 1287. Sin embargo, si no hay dinero suficiente en la sucesión para pagar a los herederos la colación que se les deba, deberán cobrarse ellos mismos tomando el equivalente en otros bienes muebles o inmuebles de la sucesión, tal como se establece respecto de la colación de bienes inmuebles.
Art. 1288. En caso de que no haya bienes en la sucesión para satisfacer las colaciones debidas por los muebles o el dinero donados, el donatario tendrá, para el pago de la suma debida a sus coherederos, los mismos términos de pago que para el pago del monto de las colaciones de inmuebles, y con las mismas condiciones prescritas anteriormente.Sec