CAPÍTULO 9. DE LAS SUCESIONES DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS FUERA DEL ESTADO Y DEL IMPUESTO DEBIDO POR LOS HEREDEROS, LEGATARIOS Y DONATARIOS EXTRANJEROS [Derogado].
SECCIÓN 1. DE LAS SUCESIONES DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS FUERA DEL ESTADO [Derogado].
Art. 1220. [Derogado por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].
SECCIÓN 2. DE LOS IMPUESTOS DEBIDOS POR LOS HEREDEROS, LEGATARIOS Y DONATARIOS EXTRANJEROS [Derogada].
Arts. 1221-1223. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].
CAPÍTULO 10. DE LAS SUCESIONES ADMINISTRADAS POR LOS SÍNDICOS [Derogado].
Arts. 1224-1226. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].
CAPÍTULO 11. DE LAS COLACIONES
SECCIÓN 1. DEL CONCEPTO DE LA COLACIÓN Y QUIÉN LA DEBE
Art. 1227. La colación de bienes es la devolución de bienes, supuesta o real, a la masa de la sucesión de bienes por parte de un heredero respecto de bienes que haya recibido con anticipación a su porción o de otro modo, a fin de que tales bienes puedan dividirse junto con los demás efectos de la sucesión.
Art. 1228. A. Los hijos o nietos que vengan a la sucesión de sus padres, madres u otros ascendientes, deben colacionar lo que hayan recibido de ellos por donación entre vivos, de manera directa o indirecta, y no pueden reclamar los legados hechos a su favor por tales ascendientes a menos que las donaciones y los legados hayan sido hechos expresamente a ellos como mejora sobre sus coherederos y más allá de su porción.
B. Esta regla se aplica cuando los hijos o sus descendientes suceden a los ascendientes como herederos legales o como herederos testamentarios. [Sección 1, ley n.o 572 de 2001].
Art. 1229. La obligación de colacionar se funda en la igualdad que debe respetarse naturalmente entre los hijos y otros descendientes legítimos, que se dividen entre ellos la sucesión del padre, la madre y de otros ascendientes; y también en la presunción de que lo dado o legado a los hijos por sus ascendientes fue dispuesto de ese modo en anticipación a lo que algún día podrían esperar de su sucesión.
Art. 1230. La colación debe producirse independientemente de que el donante la haya ordenado formalmente o haya permanecido en silencio al respecto; la colación siempre se presume, en caso de que no se haya prohibido expresamente.
Art. 1231. Sin embargo, las cosas donadas o legadas a los hijos u otros descendientes por sus ascendientes no estarán sujetas a colación si el donante expresó formalmente su voluntad de que lo donado era una mejora o una parte extra, a menos que el valor del objeto donado exceda la porción disponible, en cuyo caso el exceso estará sujeto a colación.
Art. 1232. La declaración de que la donación o el legado se hace como mejora o porción adicional puede hacerse en el instrumento en que esté contenida tal disposición, o posteriormente mediante acto pasado ante notario y dos testigos, o en el testamento del donante. A menos que expresamente se establezca lo contrario, la declaración de dispensa de la colación realizada en el testamento del donante será eficaz en tanto dispensa de la colación de las donaciones realizadas tanto antes como después de la firma del testamento. [Sección 1, ley n.o 246 de 1986].
Art. 1233. La declaración de que la donación o el legado se pretende como mejora o porción adicional puede hacerse en otros términos equivalentes, siempre y cuando indiquen de manera inequívoca que esa era la voluntad del donante.
Art. 1234. Si, al calcular el valor de las mejoras otorgadas de ese modo y de los demás bienes que permanezcan en la sucesión, tal parte remanente fuera insuficiente para dar a los demás hijos su porción legítima, el donatario estará obligado a colacionar la suma recibida por él, en tanto sea necesario para completar la porción, aunque quisiera conservar la donación y renunciar a la herencia. En este cálculo de la porción legítima, deben incluirse los bienes donados o legados por los ascendientes, no solo a sus hijos, sino también a otras personas, ya sean parientes o extraños.
Art. 1235. El derecho a exigir la colación se limita a los descendientes del primer grado que cumplan con los requisitos de herederos forzosos, y solo se aplica respecto de las donaciones hechas dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante, y el valor se calcula a la fecha de la donación. Queda derogada toda disposición del Código Civil en contrario. [Sección 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].
Art. 1236. [Derogado por sección 3, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990].
Art. 1237. Si los hijos u otros descendientes legítimos que tengan en su poder bienes o legados colacionables renuncian a la sucesión del ascendiente del que hayan recibido los bienes, podrán conservar la donación o reclamar el legado hecho en su favor sin estar sujetos a ningún tipo de colación.
Sin embargo, si el remanente de la herencia no fuera suficiente para la porción legítima de los otros hijos, incluidos en la sucesión los bienes que el renunciante habría colacionado si se hubiera convertido en heredero, estará obligado a colacionar hasta la suma necesaria para completar tal porción legítima.
Art. 1238. A. Para que los descendientes tengan la obligación de colacionar, tal como se establece en los artículos anteriores, deben aparecer en calidad de herederos de la sucesión de los ascendientes de quienes hayan recibido inmediatamente la donación o el legado.
B. Por ende, los nietos a los cuales un abuelo o abuela les haya hecho una donación o dejado un legado, después de la muerte de su padre o madre, están obligados a colacionar cuando son llamados a la herencia del abuelo o abuela, conjuntamente con los demás nietos, o por representación con sus tíos o tías, hermanos o hermanas de su padre o madre, porque se presume que el abuelo o la abuela pretendió hacer la donación o dejar el legado en anticipación. [Sección 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde 1 de julio de 1990; sección 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].
Art. 1239. A. Sin embargo, las donaciones o los legados a favor de un nieto por parte de su abuelo o abuela durante la vida del padre siempre se consideran exentos de colación.
B. El padre que herede del abuelo no está obligado a colacionar las donaciones o los legados realizados a favor de su hijo. [Sección 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sección 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].
Art. 1240. De modo similar, el nieto, al heredar por su propio derecho del abuelo o de la abuela, no está obligado a restituir las donaciones hechas a su padre, aunque haya aceptado la sucesión. Sin embargo, si el nieto solo se presenta por derecho de representación, debe colacionar lo que se le dio a su padre, aunque haya renunciado a su herencia.
Art. 1241. Lo dicho en los tres artículos anteriores, respecto de los nietos que hereden a su abuelo o abuela, debe entenderse en relación con los bisnietos y otros descendientes legítimos llamados a heredar de sus ascendientes, ya sea en su propio nombre o por derecho de representación.