Louisiana Civil Code

Table of Contents (Download PDF)

CAPÍTULO 7. DE LOS SELLOS Y DE SU FIJACIÓN Y GRABADO [Derogado].

Arts. 1075-1094. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

 

CAPÍTULO 8. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS SUCESIONES VACANTES E INTESTADAS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1095. La sucesión se declara vacante cuando nadie la reclama, cuando no se conocen los herederos o cuando todos los herederos conocidos hayan renunciado a ella.

Art. 1096. La sucesión es intestada cuando el causante no dejó testamento o cuando se revocó o anuló su testamento por considerarlo irregular. 

En consecuencia, se denominan herederos ab intestato a aquellos que reciben la sucesión por el mero efecto de la ley.

Art. 1097. Las sucesiones vacantes son administradas por los representantes legales denominados “administradores de sucesiones vacantes”. [Modificado por sección 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Arts. 1098-1099. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1100. En caso de que una persona tomara posesión de una sucesión vacante, o de una parte de ella, sin estar debidamente autorizada al efecto, con la intención de usarla en su propio beneficio, deberá pagar todas las deudas del acervo hereditario, excluida la indemnización por daños y perjuicios que puedan reclamar las partes que hubieran sufrido por ello.

SECCIÓN 2. DEL INVENTARIO DE LAS SUCESIONES VACANTES E INTESTADAS SUJETAS A ADMINISTRACIÓN [Derogada].

Arts. 1101-1102. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1103. [Derogado por sección 3, ley n.o 150 de 1980, vigente desde el 1 de enero de 1981].

Arts. 1104-1112. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 3. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS CURADORES PARA LAS SUCESIONES, Y DE LA CAUCIÓN QUE DEBEN PRESTAR [Derogada].

Arts. 1113-1132. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 4. DE LOS DEBERES Y LAS FACULTADES DE LOS CURADORES DE SUCESIONES VACANTES Y DE LOS HEREDEROS AUSENTES

Arts. 1133-1137. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Arts. 1138-1145. [Derogado por sección 3, ley n.o 150 de 1980, vigente desde el 1 de enero de 1981].

Arts. 1146-1147. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1148. El curador de una sucesión vacante o de herederos ausentes no debe intereses por las sumas de dinero que estén en su poder y que correspondan a la sucesión que administra, pero no puede usarlas en su cuenta privada, bajo pena de destitución y de incurrir en responsabilidad por los daños causados.

Arts. 1149-1157. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 5. DE LAS CAUSAS POR LAS QUE PUEDE SER DESTITUIDO O REEMPLAZADO EL CURADOR DE UNA SUCESIÓN [Derogada].

Arts. 1158-1161. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 6. DE LA VENTA DE LOS BIENES Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS SUCESIONES ADMINISTRADOS POR CURADORES

Arts. 1162-1170. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1171. Los representantes de las sucesiones tendrán derecho a que los bienes administrados por ellos sean vendidos por el sheriff o un subastador, o hacerlo ellos mismos. En caso de que ellos mismos vendan los bienes, no recibirán comisión alguna por ello.

Arts. 1172-1187. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1188. Si, después de que el curador pague a los acreedores de la sucesión, de con-formidad con las disposiciones de los artículos anteriores, se presentan acreedores que no se presentaron antes y, si el curador no tuviera en su poder una suma suficiente para pagarles lo que se les deba, total o parcialmente, estos acreedores podrán accionar contra aquellos que hayan recibido el pago, para exigirles el reintegro de la proporción que deben aportar, a fin de dar a los nuevos acreedores una parte equivalente a la que habrían recibido si se hubieran presentado al momento del pago de las deudas de la sucesión.

Sin embargo, esta acción por parte de los acreedores que no hayan recibido el pago contra los que sí lo hayan recibido prescribe a los tres años, contados desde la fecha de la providencia o la sentencia en virtud de la cual se hizo el pago.

En todos estos casos, los acreedores que se hayan presentado de este modo no pueden disturbar de ningún modo al curador en relación con los pagos que haya hecho con la autorización del juez, tal como se indicó anteriormente.

Arts. 1189-1190. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 7. DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS CURADORES Y DE LA COMISIÓN QUE SE LES DEBE

Art. 1191. [Derogado por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 1192. Cesan los deberes del curador cuando los herederos u otras personas con derecho a la sucesión administrada por ellos se presenten o envíen poderes para reclamar la sucesión y presten caución si así lo exigiera la ley. [Modificado por sección 1, ley n.o 254 de 1981].

Arts. 1193-1209. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 8. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ABOGADOS DE LOS HEREDEROS AUSENTES Y DE SUS DEBERES [Derogado].

Arts. 1210-1219. [Derogados por sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].




Provide Website Feedback / Accessibility Statement / Accessibility Assistance / Privacy Statement