CAPÍTULO 3. DE LOS DERECHOS DEL ESTADO
Art. 902. A falta de parientes de sangre, adoptivos o cónyuge del que no se haya separado judicialmente, el patrimonio del causante corresponde al Estado.
Arts. 903-933. [Derogados. Sección 1, ley n.o 919 de 1981, vigente desde el 1 de enero de 1982].
CAPÍTULO 4. DEL INICIO DE LA SUCESIÓN
[Sección 1, ley n.o 1421 de 1997, vigente desde el 1 de julio de 1999].
Art. 934. La sucesión se produce al momento de la muerte de una persona.
Art. 935. Inmediatamente a la muerte del causante, los sucesores a título universal adquieren la propiedad del acervo y los sucesores a título particular adquieren la propiedad de las cosas legadas a ellos.
Antes de la designación de un representante de la sucesión, solo el sucesor a título universal podrá representar al causante con respecto a los derechos y obligaciones heredables de este.
Art. 936. La posesión del causante se transfiere a sus sucesores, ya sean testamentarios o intestados, y, en caso de ser testamentarios, ya sea legatarios a título particular, general o universal.
El sucesor a título universal continúa la posesión del causante con todas sus ventajas y defectos, y sin alterar la naturaleza de la posesión.
El sucesor particular puede iniciar una nueva posesión a efectos de la prescripción adquisitiva.
Art. 937. Los derechos del sucesor se transmiten a sus sucesores a su muerte, independientemente de que haya aceptado los derechos y de que sepa que había adquirido los derechos.
Art. 938. A. Antes de designar a un representante de la sucesión, el sucesor puede ejercer derechos de propiedad respecto de sus derechos sobre una cosa del acervo, así como su derecho sobre la totalidad del acervo.
B. Si el sucesor ejerce sus derechos de propiedad después de la designación de un representante de la sucesión, el efecto del ejercicio está subordinado a la administración del acervo. [Sección 1, ley n.o 556 de 2001, vigente desde el 22 de junio de 2001].
CAPÍTULO 5. DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUCESORIOS
Art. 939. El sucesor debe existir a la muerte del causante.
Art. 940. Se considerará que el niño por nacer concebido a la muerte del causante y nacido vivo posteriormente existía al momento de la muerte del causante.
Art. 941. El sucesor será declarado indigno en caso de que sea condenado por un delito que implicara el homicidio doloso o la tentativa de homicidio del causante o se determine judicialmente que participó en el homicidio doloso, injustificado o tentativa de homicidio del causante. La acción para declarar indigno a un sucesor se iniciará en el expediente de la sucesión del causante.
El indulto presidencial o por efecto de la ley no afecta la indignidad del sucesor.
Art. 942. A. La acción para declarar indigno a un sucesor puede ser iniciada solo por la persona que sucedería en el lugar del sucesor cuya declaración de indignidad se pretenda o en concurrencia con él, o por alguien que tenga reclamos contra esa persona.
B. Cuando la persona que pueda iniciar la acción sea un menor o un interdicto, el juez de oficio o a pedido de un familiar, puede designar a un representante del menor o interdicto para investigar e iniciar una acción para declarar indigno al sucesor. [Sección 1, ley n.o 824 de 2001].
Art. 943. No se declarará indigno al sucesor que pruebe que se reconcilió con el causante o que obtuvo su perdón.
Art. 944. La acción para declarar indigno a un sucesor está sujeta a una prescripción liberatoria de cinco años desde el fallecimiento del causante respecto de los sucesores intestados, y de cinco años desde la homologación del testamento respecto de los sucesores testamentarios.
Art. 945. La declaración judicial de indignidad produce los siguientes efectos:
1) El sucesor es privado de su derecho a la sucesión a la que había sido llamado.
2) Si el sucesor tuviera la posesión de algún bien del causante, debe restituirlo, junto con todos los frutos y productos que hubiera obtenido de tal bien. Debe responder por toda afectación del valor causada por la constitución de un gravamen sobre el bien o por su omisión en conservarlo como administrador prudente.
3) Si el sucesor no tiene la posesión debido a una transferencia o a otro tipo de pérdida de la posesión por su culpa, debe responder por el valor de los bienes al momento de la transferencia u otra pérdida de la posesión, junto con los frutos y productos que haya obtenido del bien.
También debe responder por toda afectación del valor causada por la constitución de un gravamen sobre el bien o por su omisión en conservarlo como administrador prudente antes de perder la posesión.
4) Si el sucesor enajenó, gravó o arrendó el bien a título oneroso, y no media fraude de la otra parte, la validez de la operación no se ve afectada por la declaración de indignidad. Sin embargo, si donó el bien y este permanece en manos del donatario o de los sucesores del donatario a título gratuito, puede anularse la donación.
5) El sucesor no puede desempeñarse como albacea, fiduciario, representante ni en ningún otro cargo fiduciario conforme a una designación de tal tipo en el testamento o en los eventuales codicilos del testamento. Tampoco puede desempeñarse como administrador, representante ni en ningún otro cargo fiduciario en una sucesión intestada.
Art. 946. A. Si el causante muere sin testamento, cuando un sucesor sea declarado indigno, sus derechos sucesorios se transfieren como si hubiera muerto antes que el causante. Sin embargo, si el causante muere con testamento, los derechos sucesorios se transfieren de acuerdo con las disposiciones de acreencia testamentaria como si el sucesor indigno hubiera muerto antes que el testador.
B. Cuando los derechos sucesorios se transmiten a un hijo del sucesor declarado indigno, el sucesor indigno y el otro progenitor del hijo no pueden reclamar el usufructo legal sobre los bienes heredados por su hijo. [Sección 1, ley n.o 824 de 2001].