Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 2. DE LA SUCESIÓN INTESTADA

[Sección 1, ley n.o 919 de 1981, vigente desde el 1 de enero de 1982].

Art. 880. A falta de disposición testamentaria válida, los bienes no dispuestos por el causante se transmiten por efecto de la ley a sus descendientes, ascendientes y colaterales, por vínculo de sangre o por adopción, y a favor del cónyuge en caso de que no se haya separado judicialmente, en el orden dispuesto y de conformidad con los siguientes artículos. 

Art. 881. La representación es una ficción jurídica, cuyo efecto es colocar al representante en el lugar, grado y con los derechos de la persona representada. 

Art. 882. La representación se produce al infinito en la línea directa de descendientes. Está permitida en todos los casos, bien cuando los hijos del causante concurran con los descendientes del hijo premuerto, o bien en caso de que todos los hijos hayan premuerto, los descendientes de los hijos estarán en grados iguales o desiguales de relación con el causante. A los efectos de la herencia forzosa, la representación se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 1493. [Sección 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sección 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996].

Art. 883. La representación no se produce a favor de los ascendientes; el grado de parentesco más cercano siempre excluye al grado más lejano. 

Art. 884. En la línea colateral, se permite la representación a favor de los hijos y los descendientes de los hermanos del causante, ya sea que sucedan en concurrencia con sus tíos, o, cuando hubieran muerto los hermanos del causante, que sucedieran los descendientes en grados iguales y desiguales. 

Art. 885. En todos los casos en que esté permitida la representación, la división se hace por estirpes. Si una estirpe hubiera producido varias ramas, la subdivisión también se hará por estirpes en cada rama, y los miembros de cada rama reciben por cabeza. 

Art. 886. Solo pueden ser representadas las personas fallecidas. 

Art. 887. Quien renuncie a su derecho a suceder a otro podrá disfrutar del derecho de representación con respecto a ese otro. 

Art. 888. Los descendientes suceden a sus ascendientes en los bienes de estos. Suceden en partes iguales y por cabeza si están en el mismo grado. Suceden por estirpes si todos o algunos de ellos suceden por representación. 

Art. 889. Si el causante no deja descendientes, el cónyuge supérstite sucede en su parte de los bienes gananciales. 

Art. 890. Si al cónyuge fallecido fuera sobrevivido por descendientes, el cónyuge supérstite tendrá un usufructo sobre la parte del causante de los bienes conyugales en tanto el causante no hubiera dispuesto de ellos por testamento. Este usufructo se extinguirá cuando fallezca o se vuelva a casar el cónyuge supérstite, lo que ocurra primero. [Sección 1, ley n.o 919 de 1981. Modificado por sección 1, ley n.o 445 de 1982; sección 1, ley n.o 1075 de 1990, vigente desde el 27 de julio de 1990; sección 1, ley n.o 77 de 1996, 1.a Ses. Ex.].

Art. 891. Si el causante no deja descendientes pero es sobrevivido por su padre, madre o ambos, o por un hermano o hermana, o ambos, o por descendientes de ellos, los hermanos y hermanas o sus descendientes suceden en los bienes propios del causante con sujeción a un usufructo a favor del progenitor o progenitores sobrevivientes. Si ambos progenitores sobrevivieran al causante, el usufructo será indiviso y sucesivo. [Sección 1, ley n.o 26 de 2004].

Art. 892. Si el causante no deja ni descendientes ni progenitores, sus hermanos o hermanas o los descendientes de estos lo suceden en sus bienes propios en propiedad plena con exclusión de los demás ascendientes y otros colaterales.

Si el causante no deja ni descendientes ni hermanos o hermanas, ni descendientes de ellos, lo suceden su progenitor o progenitores en los bienes propios con exclusión de los demás ascendientes y otros colaterales. 

Art. 893. Los bienes que se transfieren a los hermanos se dividen entre ellos en partes iguales, en caso de que todos hayan nacido de los mismos progenitores. Si nacieron de diferentes uniones, se divide en partes iguales entre las líneas paterna y materna del causante: hermanas o hermanos plenos emparentados por sangre suceden en ambas líneas y los de parentesco unilateral suceden en su propia línea. Si hay hermanos solo de un lado, suceden en exclusión de todas las relaciones de la otra línea. 

Art. 894. Si el causante no deja descendientes, progenitores, hermanos, hermanas, ni descendientes de ellos, lo sucederá el cónyuge que no esté separado judicialmente en sus bienes propios en exclusión de los demás ascendientes y otros colaterales. 

Art. 895. Si el causante no deja descendientes, hermanos, hermanas, ni descendientes de ellos, ni progenitores, ni cónyuge del que no esté separado judicialmente, sus demás ascendientes lo suceden en sus bienes propios. Si los ascendientes de las líneas paterna y materna son del mismo grado, los bienes se dividen en dos partes iguales, una de las cuales va a los ascendientes del lado paterno y otra a los ascendientes del lado materno, independientemente de que la cantidad de ascendientes de cada lado sea igual o no. En este caso, los ascendientes de cada línea heredan por cabeza.

Si en el grado más próximo se encuentra un solo ascendiente en las dos líneas, tal ascendiente excluye a los ascendientes de grado más alejado.

Art. 896. Si el causante no deja descendientes, hermanos, hermanas, ni descendientes de ellos, ni progenitores, ni cónyuge del que no esté separado judicialmente, ni otros ascendientes, sus otros colaterales lo suceden en sus bienes propios. Entre las relaciones colaterales, el grado más cercano excluye a todos los demás. Si hay varios en el mismo grado, suceden todos en partes iguales y por cabeza. 

Art. 897. Los ascendientes, en exclusión de todos los demás, heredan los inmuebles dados a sus hijos o sus descendientes de un grado más alejado que mueran sin descendencia, cuando se encuentren estos objetos en la sucesión. 

Si estos objetos se hubieran enajenado, y aún se debiera la totalidad o una parte del precio, los ascendientes tendrán derecho a recibir el precio. También suceden en el derecho de reversión ante el acaecimiento de un acontecimiento que el hijo o el descendiente puedan haber insertado como condición a su favor al disponer de estos objetos. 

Art. 898. Los ascendientes que hereden las cosas mencionadas en el artículo anterior, que hayan dado a sus hijos o ascendientes que mueran sin descendencia, suceden con sujeción a todas las hipotecas que el donatario haya constituido durante su vida sobre tales cosas.

Los ascendientes que ejerzan el derecho de reversión también están obligados a contribuir con el pago de las deudas de la sucesión, en proporción al valor de los objetos dados. 

Art. 899. Entre los sucesores de cada clase, está llamado a suceder el pariente más cercano al causante, conforme a los siguientes artículos.

Art. 900. El parentesco por consanguinidad se determina por la cantidad de generaciones, y cada generación se denomina “grado”. 

Art. 901. La serie de grados forma la línea. La línea directa es la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. La línea colateral es la serie de grados entre las personas que no descienden una de otra, sino que descienden de un ancestro común.

En la línea directa, la cantidad de grados es igual a la cantidad de generaciones entre el heredero y el causante. En la línea colateral, la cantidad de grados es igual a la cantidad de generaciones entre el heredero y el ancestro común, más la cantidad de generaciones entre el ancestro común y el causante.




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