Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 3. DE LA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES CONVENCIONALES A FAVOR DEL PREDIO DOMINANTE

Art. 735. Puede adquirir una servidumbre real en beneficio del predio dominante el dueño de ese predio o cualquier otra persona que actúe en su nombre o representación. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977]. 

Art. 736. El incapaz puede adquirir una servidumbre real en beneficio de su predio sin la asistencia del administrador de su patrimonio ni de su tutor o curador. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 737. El dueño del predio dominante puede rescindir el contrato por el que se adquirió una servidumbre real en beneficio de su predio si el contrato le resulta oneroso y fue celebrado sin su autorización o mientras era incapaz. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 738. Quien constituyó la servidumbre no puede revocarla con el argumento de que la persona que la adquirió en beneficio del predio dominante no era el dueño, que era incapaz o que carecía de autorización para actuar. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 739. La servidumbre no aparente solo puede adquirirse mediante título, incluida la declaración de destino conforme al artículo 741. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; Modificado por sec. 1, ley n.o 479 de 1978]. 

Art. 740. La servidumbre aparente puede adquirirse por título, por destino dado por el dueño o por prescripción adquisitiva. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 741. La servidumbre por el destino dado por el dueño es la relación que se establece entre dos predios pertenecientes al mismo dueño que sería una servidumbre real si los predios pertenecieran a dueños diferentes.

Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo dueño, a menos que haya disposición expresa en contrario, se crea de pleno derecho una servidumbre aparente; en cambio, surge una servidumbre no aparente si el dueño presentó previamente para su registro una declaración formal por la que se estableció el destino en el registro de transferencias de la parroquia en que se encuentra ubicado el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; Modificado por sec. 1, ley n.o 479 de 1978].

Art. 742. El régimen de la prescripción adquisitiva de inmuebles también se aplica a las servidumbres aparentes. La servidumbre aparente puede adquirirse mediante la posesión pacífica e ininterrumpida del derecho por diez años de buena fe y por justo título; también puede adquirirse por la posesión ininterrumpida durante treinta años sin título ni buena fe. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 743. Los derechos necesarios para el uso de la servidumbre se adquieren cuando se constituye la servidumbre. Deben ejercerse de la manera que menos estorbe al predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

SECCIÓN 4. DE LOS DERECHOS DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE

Art. 744. El dueño del predio dominante tiene el derecho de hacer a su costo todas las obras que sean necesarias para usar y conservar la servidumbre. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 745. El dueño del predio dominante tiene derecho a ingresar con sus trabajadores y equipos a la parte del predio sirviente que se necesite para realizar la construcción o los trabajos de reparación necesarios a fin de usar o conservar la servidumbre. Puede depositar los materiales necesarios para los trabajos y los escombros que se generen, con la obligación de causar el menor daño posible y de levantarlos lo más rápido posible. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 746. Si el acto de creación de la servidumbre obliga al dueño del predio sirviente a hacer las obras necesarias a su propio costo, puede liberarse abandonando el predio sirviente o la parte de este sobre la cual se otorgue la servidumbre al dueño del predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 747. Si el predio dominante se divide, la servidumbre continúa beneficiando a ambas partes, siempre y cuando no se imponga una carga adicional sobre el predio sirviente. Así, en el caso de una servidumbre de paso, todos los dueños están obligados a ejercer ese derecho transitando por el mismo lugar. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 748. El dueño del predio sirviente debe abstenerse de realizar actos dirigidos a disminuir o dificultar el uso de la servidumbre. 

Si la ubicación original se volvió más gravosa para el dueño del predio sirviente o si no le permite hacer mejoras útiles en su predio, puede ofrecer otra ubicación igual de apropiada para el ejercicio de la servidumbre, que el dueño del predio dominante debe aceptar. Todos los gastos de la reubicación deben ser cubiertos por el dueño del predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 749. Si el título no indica nada respecto de la extensión y el modo de uso de la servidumbre, la intención de las partes se determinará de acuerdo con el propósito de aquella. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 750. Si el título no especifica la ubicación de la servidumbre, la determinará el dueño del predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].




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