Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 4. DE LAS SERVIDUMBRES CONVENCIONALES O VOLUNTARIAS

 

SECCIÓN 1. DE LOS TIPOS DE SERVIDUMBRES CONVENCIONALES

Art. 697. El propietario puede crear servidumbres reales sobre su predio o adquirirlas para su beneficio.

Su uso y alcance se rigen por el título mediante el que se crearon y, en ausencia de tal título, por las siguientes disposiciones. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 698. Las servidumbres reales se crean sobre bienes inmuebles corporales diferenciados o en su beneficio. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 699. Los siguientes son ejemplos de servidumbres reales: 

derechos de apoyo, proyección, goteo, drenado, de evitar el drenado, de vista, de luz o de evitar la obstrucción de la vista o de la luz, de levantar construcciones o muros, de evitar que se levanten, de paso, de extracción de agua, de acueducto, de dar agua para animales y de pastura. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 700. La servidumbre de apoyo es el derecho por el cual las edificaciones u otras construcciones del predio dominante tienen permitido apoyarse en un muro del predio sirviente.

A menos que el título disponga de otro modo, el dueño de un predio sirviente está obligado a mantener el muro en condiciones para el ejercicio de la servidumbre, pero se puede liberar de esta carga abandonando el muro. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 701. La servidumbre de vista es el derecho por el que el dueño de un predio dominante disfruta de una vista, lo que incluye el derecho de impedir que se levanten construcciones en el predio sirviente que obstruyan la vista. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 702. La servidumbre de prohibición de vista es el derecho del dueño del predio dominante de evitar o limitar las aberturas con vista del predio sirviente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 703. La servidumbre de luz es el derecho por el que el dueño del predio dominante puede hacer aberturas en un muro común para permitir que pase la luz, lo que incluye el derecho de impedir que el vecino obstruya el paso de la luz. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 704. La servidumbre de prohibición de luz es el derecho del dueño del predio dominante de impedir que su vecino haga una abertura en su propio muro para permitir que pase la luz o para limitarlo a ciertos tipos de luz solamente. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 705. La servidumbre de paso es el derecho en beneficio del predio dominante por el que tienen permitido pasar por un predio sirviente personas, animales, servicios públicos o vehículos. A menos que el título disponga de otro modo, el alcance del derecho y el modo de su ejercicio debe ser adecuado en relación con el tipo de tráfico o servicio público necesarios para el uso razonable del predio dominante. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977; Sec. 1, ley n.o 739 de 2012, vigente desde el 1 de agosto de 2012].

Art. 706. Las servidumbres reales son afirmativas o negativas.

Las servidumbres afirmativas son aquellas que dan al dueño del predio dominante el derecho de hacer algo en el predio sirviente. Tales son las servidumbres de paso, de drenado y de apoyo.

Son servidumbres negativas las que imponen al dueño del predio sirviente el deber de abstenerse de hacer algo en su predio. Tales son las servidumbres de prohibición de construcción y del uso del predio como establecimiento comercial o industrial. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].

Art. 707. Las servidumbres reales son aparentes o no aparentes. Son servidumbres aparentes las que se puedan percibir por los signos, trabajos o construcciones exteriores, tales como una calle, una ventana en un muro común o un acueducto.

Las servidumbres no aparentes son las que no tienen signos exteriores de su existencia, tales como la prohibición de construir en un predio o de hacerlo más allá de determinada altura. [Sec. 1, ley n.o 514 de 1977].




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