Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 3. DE LA HABITACIÓN

Art. 630. La habitación es el derecho real no transferible de una persona física de vivir en la casa de otra persona. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 631. El derecho de habitación se constituye y se extingue del mismo modo que el usufructo. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 632. El derecho de habitación se rige por el título por el que se constituye. Si el título no dice nada sobre el alcance de la habitación, el derecho se regula conforme a lo dispuesto en los artículos 633 a 635. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 633. La persona que tiene el derecho de habitación puede residir en la casa con su familia, aunque no estuviera casada al momento en que le fue otorgado el derecho.[Sec. 1, ley n.o 103 de 1976]. 

Art. 634. La persona que tiene el derecho de habitación está facultada al uso exclusivo de la casa o de la parte asignada y, siempre y cuando la persona viva allí, puede recibir amigos, visitas y huéspedes. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 635. La persona que tiene el derecho de habitación está obligada a usar el inmueble como administrador prudente y, extinguido el derecho, debe entregarlo al propietario en la condición en la que lo recibió, con excepción del desgaste normal. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 636. Cuando la persona que tiene el derecho de habitación ocupa toda la casa, tiene a su cargo las reparaciones habituales, el pago de los impuestos y todo otro cargo anual del mismo modo que el usufructuario. 

Cuando ocupa solo una parte de la casa, debe hacerse cargo en proporción a su uso. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 637. El derecho de habitación no puede cederse ni puede adquirirse por causa de muerte. No puede ser enajenado, arrendado ni gravado. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 638. El derecho de habitación se extingue con la muerte de la persona que lo posee a menos que se pacte un período más corto. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

 

CAPÍTULO 4. DEL DERECHO DE USO

Art. 639. La servidumbre personal del derecho de uso otorga a favor de una persona el derecho de usar un inmueble de manera específica sin que posea el pleno goce. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 640. El derecho de uso no puede otorgar un beneficio que exceda los que puedan establecerse por servidumbre real. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 641. El derecho de uso puede constituirse a favor de una persona física o jurídica. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 642. El derecho de uso incluye los derechos contemplados al momento de su creación y aquellos necesarios para su goce en ese momento o posteriormente, pero, en todo caso, la carga impuesta sobre el bien no podrá exceder lo establecido en el título. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 643. El derecho de uso puede transmitirse a menos que lo prohíba la ley o el contrato. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 644. El derecho de uso no se extingue con el fallecimiento ni con la disolución de su titular, a menos que la ley o el contrato establezcan lo contrario. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].

Art. 645. El derecho de uso se rige por la aplicación de las normas del usufructo y las servidumbres reales en tanto su aplicación sea compatible con las normas que regulan la servidumbre del derecho de uso. [Sec. 1, ley n.o 103 de 1976].




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