Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 3. DE LA ACCESIÓN EN RELACIÓN CON LOS MUEBLES

Art. 507. En ausencia de otras disposiciones legales o contractuales, las consecuencias de la accesión entre los muebles se determinan conforme a las siguientes reglas. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 508. Las cosas son principales o accesorias. A los efectos de la accesión entre muebles, es accesoria la cosa mueble corporal que sirve para usar, ornamentar o complementar la cosa principal.

En el caso de una cosa principal que consiste en una construcción mueble unida al suelo de manera permanente, sus cosas accesorias comprenden aquellas que constituirían sus partes integrantes conforme al artículo 466 si la construcción fuera un bien inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979; sec. 1, ley n.o 632 de 2008, vigente desde el 1 de julio de 2008].

Art. 509. En caso de duda respecto de qué cosa es principal y cuál accesoria, la más valiosa o, si el valor fuera aproximadamente igual, la más voluminosa se considera la principal. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 510. Cuando dos muebles corporales están unidos y forman una unidad, y uno de ellos es accesorio al otro, la unidad corresponde al dueño de la cosa principal. El dueño de la cosa principal está obligado a reintegrar el valor de la cosa accesoria a su dueño. El dueño de la cosa accesoria puede exigir su separación y que le sea devuelta, aunque la separación pueda causarle algún daño a la cosa principal, si la cosa accesoria es más valiosa que la principal y fue usada sin su conocimiento. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 511. Cuando alguien usa materiales de otra persona para hacer una cosa nueva, la cosa pertenece al dueño de los materiales, con independencia de que se los pueda restituir a su forma anterior o no. El dueño está obligado a reintegrar el valor de la mano de obra.

No obstante, cuando el valor de la mano de obra excede sustancialmente el de los materiales, la cosa corresponde a quien la hizo. En este caso, tiene que reintegrar el valor de los materiales a su dueño. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 512. Si la persona que hizo la cosa nueva actuó de mala fe, el juez podrá asignar la propiedad al dueño de los materiales. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 513. Cuando alguien usó en parte materiales propios y en parte materiales de un tercero para hacer una cosa nueva, a menos que los materiales puedan separarse adecuadamente, la cosa pertenece a los dueños de los materiales de manera indivisa. La parte de uno de ellos se determina en proporción al valor de sus materiales, y la del otro, en proporción al valor de sus materiales y de la mano de obra. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 514. Cuando se forma una cosa nueva por la combinación de materiales de dueños diferentes y ninguno de ellos puede considerarse el principal, el dueño que no prestó su consentimiento respecto de la combinación puede exigir que se realice la separación si esta puede hacerse adecuadamente.

Si la separación no es posible de manera adecuada, la cosa resultante de la combinación pertenece a los dueños de los materiales de manera indivisa. La parte de cada uno se determina en proporción al valor de sus materiales.

Aquel cuyos materiales sean de un valor muy superior a los de cualquiera de los demás podrá reclamar la cosa resultante de la combinación. Estará obligado a reintegrar a los demás el valor de sus materiales. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 515. Cuando un dueño de materiales usados sin su conocimiento para hacer una cosa nueva adquiere la titularidad de esa cosa, puede exigir que, en lugar de la propiedad sobre la cosa nueva, se le entreguen materiales de la misma especie, cantidad, peso, medida y calidad o el valor equivalente. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 516. Quien utiliza un mueble de un tercero sin su conocimiento para hacer una cosa nueva puede ser responsable por el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

 

CAPÍTULO 3. DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD POR CONTRATO

Art. 517. La propiedad sobre un inmueble se transmite voluntariamente mediante contrato entre el dueño y el adquirente por el que se pretende transmitir la propiedad del inmueble. La transferencia de la propiedad se produce entre las partes por efecto del contrato y no es oponible a terceros hasta que el contrato se presente para su inscripción en el registro de transmisiones inmobiliarias de la parroquia en la que se sitúa el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979; Sec. 2, ley n.o 169 de 2005, vigente desde el 1 de julio de 2006; sección 1, ley n.o 13 de 2005, 1.a Ses. Ex., vigente desde el 29 de noviembre de 2005].

Art. 518. La propiedad sobre un bien mueble se transmite voluntariamente mediante contrato entre el dueño y el adquirente por el que se pretende transmitir la propiedad de tal bien. A menos que se disponga otra cosa, la transferencia de la propiedad se produce entre las partes por efecto del contrato, y frente a terceros, cuando se entrega la posesión del bien mueble al adquirente. 

Cuando no se haya entregado la posesión, el adquirente posterior al que se le transmita la posesión adquiere la propiedad si actúa de buena fe. Los acreedores del enajenante podrán embargar el bien mueble mientras aún esté en su posesión. [Sec. 2, ley n.o 331 de 1984, vigente desde el 1 de enero de 1985].

Art. 519. Cuando un bien mueble está en posesión de un tercero, la cesión de la acción de reivindicación de ese bien basta para transmitir la propiedad.  [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 520. [Derogado por sección 1, ley n.o 125 de 1981].

Art. 521. El que tiene la posesión de una cosa perdida o robada no puede transferir la propiedad sobre ella a un tercero. A los efectos de este capítulo, se considera robada aquella cosa tomada sin el consentimiento de su dueño. La cosa no se considera robada cuando el dueño la entrega o transmite su propiedad a un tercero a consecuencia de un engaño. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 522. El adquirente de buena fe y por el valor de mercado de un bien mueble corporal conserva la propiedad de la cosa aunque el título del enajenante sea anulado a raíz de un vicio del consentimiento. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 523. El adquirente de un bien mueble corporal es de buena fe a los efectos de este capítulo a menos que sepa o haya debido saber que el enajenante no era el dueño. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979]. 

Art. 524. El dueño de un bien mueble perdido o robado puede recuperarlo del poseedor que lo adquirió de buena fe en subasta pública o de un comerciante que habitualmente vende cosas similares si le reintegra el precio de compra.

El dueño anterior de un bien mueble perdido, robado o abandonado que fue vendido al amparo de una disposición legal no puede recuperarlo del adquirente. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 525. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los bienes muebles que por ley deban inscribirse en los registros públicos. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

 

CAPÍTULO 4. DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

Art. 526. El dueño de una cosa tiene derecho a recuperarla de cualquiera que la posea o la detente sin derecho y a obtener una sentencia en la que se reconozca su titularidad y se ordene la entrega de la cosa a su favor. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 527. El poseedor, de buena o mala fe, que ha sido despojado tiene derecho a percibir del dueño una indemnización por los gastos necesarios en los que haya incurrido para la conservación de la cosa y para cumplir con las cargas públicas o privadas. No tiene derecho a recuperar los gastos por reparaciones o mantenimiento corrientes. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 528. El poseedor de buena fe que ha sido despojado tiene derecho a recuperar del dueño los gastos útiles en tanto hayan mejorado el valor de la cosa. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 529. El poseedor, independientemente de su buena o mala fe, puede conservar la posesión de la cosa hasta que se le reintegren los gastos y las mejoras que tenga derecho a reclamar. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 530. Se presume dueño al poseedor de un bien mueble corporal. Se presume que el poseedor anterior de un bien mueble corporal fue el dueño durante su posesión.

Estas presunciones no rigen contra un poseedor anterior que fue desapoderado a consecuencia de una pérdida o hurto. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 531. El que reclama la propiedad sobre un bien inmueble contra quien es poseedor debe probar que adquirió la propiedad de un dueño anterior o por prescripción adquisitiva. Si ninguna de las partes está en posesión, solo debe probar mejor título. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 532. Cuando los títulos de las partes se remontan a un autor común, se presume que este es el dueño anterior. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].




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