Louisiana Civil Code

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TÍTULO II. DE LA PROPIEDAD

 

CAPÍTULO 1. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 477. A. La propiedad es el derecho que confiere a una persona autoridad directa, inmediata y exclusiva sobre una cosa. El dueño de una cosa puede usarla, disfrutarla y disponer de ella dentro de los límites y conforme a las condiciones previstas por la ley.

B. El comprador y ocupante de una residencia en virtud de un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio será considerado dueño de la cosa a los fines de la exención de bien de familia otorgada a favor de los dueños de otros bienes conforme al inciso A, sección 20, artículo VII de la Constitución de Luisiana. En este caso, el comprador deberá solicitar la exención de bien de familia todos los años. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979; sección 1, ley n.o 640 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; HR 17, 1998 1.a Ses. Ex. HCR 13, 1998 R.S.].

Art. 478. El derecho de propiedad puede estar sujeto a condición resolutoria, y puede estar gravado por un derecho real a favor de otra persona según lo permita la ley. La propiedad de una cosa gravada con un usufructo implica que el dueño tiene la nuda propiedad. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 479. El derecho de propiedad solo puede existir a favor de una persona física o jurídica. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 480. Dos o más personas pueden ser dueñas de la misma cosa de manera indivisa; cada una tendrá una porción indivisa. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 481. La propiedad y la posesión de una cosa son conceptos diferentes.

La propiedad existe con prescindencia de su ejercicio y no se pierde por falta de uso. Se pierde la propiedad cuando un tercero poseedor la adquiere por prescripción adquisitiva. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 482. La propiedad de la cosa incluye por accesión la propiedad de todo aquello que la cosa produce o que está unido a ella, de manera natural o artificial, de acuerdo con las siguientes disposiciones. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

 

CAPÍTULO 2. DEL DERECHO DE ACCESIÓN

SECCIÓN 1. DE LA PROPIEDAD DE LOS FRUTOS

Art. 483. A falta de derechos de terceros, el dueño de la cosa adquiere la propiedad de sus frutos naturales y civiles. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 484. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 485. Cuando los frutos que pertenecen por accesión al dueño de una cosa son producidos por el trabajo de un tercero o a partir de semillas sembradas por un tercero, el dueño podrá conservarlos después de reintegrarle a ese tercero los gastos que haya efectuado. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 486. El poseedor de buena fe adquiere la propiedad sobre los frutos que haya recolectado. Si es despojado por el dueño, tiene derecho al reintegro de los gastos por los frutos que no haya podido recoger. 

El poseedor de mala fe está obligado a reintegrar al dueño los frutos que haya recolectado o su valor, sujeto a su reclamo por reintegro de gastos. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 487. A los efectos de la accesión, el poseedor es de buena fe cuando posee en virtud de un acto traslativo de la propiedad y no sabe de la existencia de defectos en su propiedad. Cesa su buena fe al ser informado sobre los defectos o cuando el dueño de la cosa inicia una acción en su contra con el objetivo de recuperarla. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 488. Los productos derivados de una cosa a consecuencia de la disminución de su sustancia pertenecen al dueño de la cosa. Si los reclama el dueño, el poseedor de buena fe tiene derecho al reintegro de los gastos en los que haya incurrido. El poseedor de mala fe no tiene este derecho. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 489. En ausencia de otras disposiciones, el que tenga derecho a los frutos de una cosa desde un cierto momento o hasta un cierto momento adquiere la propiedad de los frutos naturales recogidos durante la existencia de su derecho y una parte de los frutos civiles en proporción a la duración de su derecho. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

SECCIÓN 2. DE LA ACCESIÓN EN RELACIÓN CON LOS INMUEBLES

Art. 490. A menos que la ley indique otra cosa, la propiedad sobre un fundo implica la propiedad de lo que está debajo o arriba de ella. 

El dueño puede hacer obras en la tierra, sobre ella o debajo de ella según lo desee, y obtener todas las ventajas derivadas de ello, a menos que esté limitado por la ley o por derechos de terceros. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 491. Las edificaciones, otras construcciones unidas de manera permanente al suelo, la madera en pie y los cultivos no cosechados o frutos no recolectados de los árboles pueden pertenecer a una persona que no sea el dueño del suelo. No obstante, se presume que pertenecen al dueño del suelo, a menos que se demuestre lo contrario mediante instrumento presentado para su inscripción en el registro de transferencias inmobiliarias de la parroquia en que esté ubicado el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 492. La propiedad separada de una parte de una edificación, tal como un piso, un apartamento o una habitación solo puede establecerse mediante acto jurídico del dueño de toda la edificación en los supuestos y conforme a las formalidades exigidas por la ley. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 493. Las edificaciones, otras construcciones unidas al suelo de manera permanente y las plantaciones hechas sobre la tierra de un tercero con su consentimiento corresponden a quien las hizo. Pertenecen al dueño del suelo cuando son hechas sin su consentimiento.

Si el dueño de las edificaciones, otras construcciones unidas al suelo de manera permanente o plantaciones pierde el derecho de conservarlas en la tierra de un tercero, puede quitarlas con sujeción a la obligación de restaurar el bien a su condición anterior. Si no las retira dentro de los noventa días siguientes a que le sea solicitado por escrito, el dueño de la tierra puede, transcurridos noventa días de enviada la notificación por correo, adquirir la propiedad de las mejoras, lo cual también debe ser notificado por correo certificado. Después de recibir el dueño de las mejoras la notificación por correo certificado, el dueño de la tierra obtiene la propiedad de las mejoras sin deber nada al dueño de las mejoras. Hasta que el dueño de la tierra adquiere la propiedad de las mejoras, estas siguen siendo propiedad de quien las hizo y esta persona es la única responsable por todo daño causado por ellas.

Este artículo no se aplica cuando las edificaciones, otras construcciones unidas al suelo de manera permanente o plantaciones se hacen en el bien propio de un cónyuge con bienes gananciales o con bienes propios del otro cónyuge y cuando las mejoras se hacen sobre bienes conyugales con bienes propios de un cónyuge. Los derechos de los cónyuges se rigen por los artículos 2366, 2367 y 2367.1. [Sec. 1, ley n.o 933 de 1984; sección 1, ley n.o 715 de 2003].

Art. 493.1. Las cosas incorporadas a un inmueble o adheridas a él de modo que se hayan convertido en partes integrantes conforme a los artículos 465 y 466 pertenecen al dueño del inmueble. [Sec. 1, ley n.o933 de 1984].

Art. 493.2. Quien pierde la propiedad de una cosa a favor del dueño de un inmueble puede reclamarle a él o a un tercero de acuerdo con las siguientes disposiciones. [Sec. 1, ley n.o 933 de 1984].

Art. 494. Cuando el dueño de un inmueble hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales de un tercero, puede conservarlas, con prescindencia de su buena o mala fe, después de reintegrar al dueño de los materiales su valor actualizado y reparar el daño que le hubiera causado. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 495. Quien incorpora o une a un inmueble de un tercero, con consentimiento del tercero, cosas que se transformen en partes integrantes del inmueble en virtud de los artículos 465 y 466, puede quitarlas, en ausencia de disposiciones legales o actos jurídicos en contrario, con sujeción a la obligación de restablecer el bien a su condición anterior.

Si no las quita después del pedido de hacerlo, el dueño del inmueble puede quitarlas a costa de la persona que las hizo o conservarlas y pagar, a su elección, el valor actualizado de los materiales y la mano de obra o la mejora en el valor del inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 496. Cuando las construcciones, plantaciones u obras son realizadas por un poseedor de buena fe, el dueño del inmueble no puede requerir su demolición y extracción. Está obligado a conservarlas y, a su elección, pagar al poseedor el costo de los materiales y la mano de obra, o su valor actualizado, o la mejora en el valor del inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 497. Cuando las construcciones, plantaciones u obras son realizadas por un poseedor de mala fe, el dueño del inmueble puede conservarlas o exigir la demolición y extracción a costa del poseedor, y, además, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido. Si no exige la demolición y extracción, debe pagar a su elección el valor actualizado de los materiales y la mano de obra de las mejoras separables que conserve o la mejora en el valor del inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 498. Quien pierde la propiedad de una cosa a favor del dueño de un inmueble puede oponer frente a terceros los derechos que le corresponden conforme a los artículos 493, 493.1, 494, 495, 496, o 497, cuando la existencia de esos derechos conste en un instrumento presentado para su inscripción en el registro de transferencias inmobiliarias o de hipotecas correspondiente de la parroquia en la que se sitúa el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979; sec. 1, ley n.o 933 de 1984].

Art. 499. Se denomina aluvión al acrecentamiento formado de manera continuada e imperceptible en la orilla de un río o arroyo, navegable o no. El aluvión corresponde al dueño de la orilla, quien está obligado a mantener pública la parte de la orilla que sea necesaria para su uso público.

La misma regla rige para los terrenos que queden descubiertos por el retiro imperceptible del agua de la orilla de un río o arroyo. El terreno descubierto pertenece al dueño de la tierra ubicada al borde de la orilla que ha quedado seca. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 500. No hay derecho a aluvión ni a terrenos descubiertos en la orilla del mar o de los lagos. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 501. El aluvión formado frente a inmuebles de varios dueños se divide en partes iguales, teniendo en cuenta la extensión del frente de cada inmueble antes de la formación del aluvión en cuestión. Cada dueño tiene derecho a una proporción justa del área del aluvión y a una proporción justa del nuevo frente en el río, según los valores relativos del frente y la superficie. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 502. Si la acción repentina del agua de un río o arroyo arrastra un pedazo de suelo identificable y lo une a otras tierras del mismo lado de la ribera o del contrario, la propiedad de ese pedazo de tierra arrastrado no se pierde. El dueño puede reclamarlo dentro del año o incluso después, si el dueño de la ribera con el que se haya unido no ha tomado posesión. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 503. Cuando un río o arroyo, navegable o no, abre un nuevo canal y circunda tierra ribereña y la convierte en una isla, la propiedad de esa tierra no se ve afectada. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 504. Cuando un río o arroyo navegable abandona su curso y abre uno nuevo, los dueños de la tierra por donde pasa el nuevo curso tomarán en concepto de reparación el lecho abandonado, cada uno en proporción a la cantidad de tierra perdida.

Si el río vuelve al curso anterior, cada uno recupera su tierra anterior. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 505. Corresponden al estado las islas y los bancos de arena que no están adheridos a una ribera formados en el curso de ríos o arroyos navegables. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].

Art. 506. En ausencia de título o prescripción, el lecho de los ríos o arroyos no navegables corresponde a los dueños ribereños a lo largo de una línea trazada en el medio del lecho. [Sec. 1, ley n.o 180 de 1979].




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