Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 2. DE LOS INMUEBLES

Art. 462. El fundo, con sus partes integrantes, son inmuebles. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 463. Las edificaciones, otras construcciones unidas de manera permanente al suelo, la madera en pie y los cultivos no cosechados o frutos no recolectados de los árboles son partes integrantes del fundo si pertenecen al dueño del suelo. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 464. Las edificaciones y la madera en pie son inmuebles independientes si su dueño no es el dueño del suelo. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 465. Las cosas incorporadas a un fundo, una edificación u otro tipo de construcción de manera tal que pasan a ser parte inescindible suya, como los materiales de construcción, son partes integrantes de ese fundo, edificación u otro tipo de construcción. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 466. Son partes integrantes las cosas unidas a una edificación y que, según la práctica habitual, sirven para completar una edificación del mismo tipo general, independientemente de su uso específico. Son partes integrantes de este tipo las puertas, las persianas, los desagües y la ebanistería, así como los sistemas de plomería, calefacción, refrigeración, electricidad y otros similares.

Las cosas unidas a una construcción que no sean edificaciones y que sirvan a su uso principal son sus partes integrantes.

Son también partes integrantes de una edificación u otra construcción las cosas unidas de tal modo que no pueden quitarse sin causar un daño sustancial a esas cosas o a la edificación u otra construcción. [[Sec. 1, ley n.o 728 de 1978; sección 1, ley n.o 301 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sección 1, ley n.o 765 de 2006; sección 1, ley n.o 632 de 2008, vigente desde el 1 de julio de 2008].

Art. 467. El dueño de un inmueble puede declarar que son partes integrantes la maquinaria, los artefactos y los equipos de su propiedad y ubicados en el inmueble, si no es su residencia privada, para el funcionamiento y mejora del inmueble. La declaración se deberá presentar para su inscripción en el registro de transferencias de la parroquia en que se sitúe el inmueble. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 468. Las partes integrantes de un inmueble dañadas o deterioradas de modo tal que ya no puedan cumplir su función con relación al terreno o a las edificaciones dejan de considerarse inmuebles. 

El dueño puede desafectar las partes integrantes de un inmueble por un acto traslativo del dominio y tradición a adquirentes de buena fe. 

Si no hay involucrados derechos de terceros, el dueño podrá alterar la calidad de inmuebles de las cosas mediante su separación o remoción. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978. Modificado por sección 2, ley n.o 180 de 1979].

Art. 469. La transferencia o el gravamen de un inmueble incluye sus partes integrantes. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978. Modificado por sección 2, ley n.o 180 de 1979].

Art. 470. Los derechos y las acciones que rigen para los bienes inmuebles son inmuebles incorporales. Los inmuebles de este tipo comprenden, entre otros, las servidumbres personales constituidas sobre inmuebles, las servidumbres reales, los derechos de explotación de minerales y las acciones petitorias o posesorias. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

 

SECCIÓN 3. DE LOS MUEBLES

Art. 471. Son muebles corporales las cosas, animadas o inanimadas, que normalmente se trasladan o pueden ser trasladadas de un lugar a otro. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

Art. 472. Los materiales reunidos para la construcción de una nueva edificación u otro tipo de construcción, aunque deriven de la demolición de otra anterior, son muebles hasta que se incorporen en la nueva edificación o una vez concluida la construcción. 

Los materiales separados de una edificación o de otro tipo de construcción para su reparación, adición o modificación, con la intención de volver a colocarlos en su lugar, siguen siendo inmuebles. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978]. 

Art. 473. Los derechos, las obligaciones y las acciones que rigen para la cosa mueble son muebles incorporales. Los muebles de este tipo comprenden los bonos, las rentas vitalicias y las participaciones o acciones en personas jurídicas.

Las participaciones o acciones en una persona jurídica dueña de bienes inmuebles se consideran muebles en tanto exista la persona jurídica. Disuelta la persona jurídica, el derecho de cada persona física a una participación en los bienes inmuebles es de naturaleza inmueble. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978]. 

Art. 474. Los cultivos no cosechados y los frutos no recogidos de los árboles son muebles por anticipación cuando pertenecen a una persona que no sea el dueño de la tierra. Si están gravados con derechos de garantía de terceros, son muebles por anticipación en lo relativo al acreedor.

El dueño de la tierra puede, por acto traslativo de la propiedad o por prenda, convertir en muebles los cultivos no cosechados y los frutos no recolectados de los árboles que le pertenezcan. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978]. 

Art. 475. Son muebles todas las cosas, corporales e incorporales, que la ley no considera inmuebles. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

 

CAPÍTULO 2. DE LOS DERECHOS SOBRE LAS COSAS

Art. 476. Se puede tener diferentes derechos sobre las cosas: 

1. La propiedad. 

2. Las servidumbres personales y reales. 

3. Todo otro derecho real que permita la ley. [Sec. 1, ley n.o 728 de 1978].

 




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