Louisiana Civil Code

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CAPÍTULO 2. DE LA EMANCIPACIÓN

Art. 365. Hay tres tipos de emancipación: judicial, por matrimonio y limitada por acto auténtico. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 366. El juez puede ordenar por justa causa la emancipación plena o limitada del menor de edad de dieciséis años o más. A menos que la ley indique otra cosa, la emancipación judicial plena otorga todos los efectos de la mayoría de edad a la persona emancipada. A menos que la ley indique otra cosa, la emancipación judicial limitada otorga los efectos de la mayoría de edad indicados en la sentencia. [Sec. 1, ley n.o 715 de 1992; sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 367. El menor que tenga dieciséis o diecisiete años se emancipa plenamente por matrimonio. La extinción del matrimonio no afecta esta emancipación. Esta emancipación no se puede modificar ni revocar. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 368. A menos que la ley disponga de otro modo, el acto auténtico de emancipación limitada otorga al menor de dieciséis años o más la capacidad de realizar los tipos de actos jurídicos indicados en aquel. El acto debe ser suscrito por el menor y por los padres del menor si existe autoridad parental o, a falta de ella, por el tutor del menor. Todos los demás efectos de la minoría de edad se mantienen vigentes. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 369. La emancipación judicial surte efectos a partir de la firma de la sentencia. La emancipación por matrimonio surte efectos a partir de su celebración. La emancipación limitada por acto auténtico surte efectos cuando se suscribe el acto. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 370. El juez puede modificar o revocar la sentencia de emancipación por justa causa.
La sentencia por la que se modifica o revoca la sentencia de emancipación es oponible a terceros respecto de los bienes inmuebles a partir de su presentación para su inscripción en el registro de transferencias de la parroquia* en que se sitúan los bienes, y respecto de los bienes muebles, cuando la sentencia se presente para su inscripción en los registros de transferencias de la parroquia o parroquias* en que estaba domiciliado el menor al momento de la sentencia.
La sentencia por la que se modifica o revoca una sentencia de emancipación no afecta la validez de los actos realizados por el menor emancipado antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación o la revocación.
A menos que el juez lo ordene de otro modo previa demostración de justa causa, la revocación de la emancipación judicial vuelve a colocar al menor bajo la autoridad a la que estaba sujeto antes de la emancipación. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

* N. de T.: En Luisiana se denomina parish (parroquia) la demarcación territorial que en los demás estados suele denominarse county (condado).

Art. 371. Las partes del acto auténtico de emancipación limitada pueden modificar o revocar la emancipación limitada por acto auténtico posterior. Además, el juez puede modificarla o revocarla por justa causa.
El acto auténtico o la sentencia por los que se modifica o revoca la emancipación limitada es oponible a terceros respecto de los bienes inmuebles cuando el acto o la sentencia se presenten para su inscripción en el registro de transferencias de la parroquia* en que se sitúan los bienes, y respecto de los bienes muebles, cuando el acto o la sentencia se presente para su inscripción en los registros de transferencias de la o las parroquias* en que estaba domiciliado el menor al momento del acto por el que se modificó o revocó la emancipación limitada por acto auténtico.
El acto auténtico o la sentencia por la que se modifica o revoca un acto anterior de emancipación limitada no afecta la validez de los actos jurídicos realizados por el menor antes de la entrada en vigor de la modificación o la revocación. [Sec. 1, ley n.o 786 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

* N. de T.: En Luisiana se denomina parish (parroquia) la demarcación territorial que en los demás estados suele denominarse county (condado).

Arts. 372-385. [En blanco].

Arts. 386-388. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].




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