Louisiana Civil Code

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TÍTULO VII. DE LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE DELITOS Y CUASIDELITOS CIVILES

Art. 3542. A menos que se indique otra cosa en este Título, toda cuestión de responsabilidad extracontractual derivada de delitos o cuasidelitos se rige por el derecho del estado cuyas políticas públicas se verían más gravemente afectadas si no se aplicara su derecho a la cuestión específica. Dicho estado se determina ponderando la solidez y pertinencia de las políticas públicas que correspondan de los estados involucrados en función de lo siguiente: 1) los contactos pertinentes de cada estado con las partes y los hechos que den lugar a la disputa, incluido el lugar donde ocurrieron la conducta y el daño, el domicilio, la residencia habitual o el asiento de la actividad comercial de las partes, y el estado en que se encontraba el centro de la relación entre las partes, en su caso, y 2) las políticas públicas mencionadas en el artículo 3515, así como aquellas destinadas a disuadir conductas ilícitas y a reparar el daño causado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3543. Las cuestiones relativas a los estándares de conducta y seguridad se rigen por el derecho del estado en que tuvo lugar la conducta que causó el daño, si el daño ocurrió en ese estado o en otro estado cuyo derecho no exige un estándar de conducta superior.
En todos los demás casos, esas cuestiones se rigen por el derecho del estado en que ocurrió el daño, siempre que la persona cuya conducta causó el daño haya debido prever su acaecimiento en ese estado.
El párrafo anterior no rige en los casos en que la conducta que causó el daño haya ocurrido en este estado y haya sido causada por una persona con domicilio en este estado o con otros contactos significativos en este estado. Estos casos se rigen por el derecho de este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3544. Las cuestiones relativas a la atribución de responsabilidad por el daño y a la reparación económica entre la persona lesionada por un delito o cuasidelito civil y la persona que causó el daño se rigen por el derecho que corresponda entre los que siguen, en este orden:
1) Si, al momento del daño, la persona lesionada y la persona que causó el daño se encontraban domiciliadas en el mismo estado, por el derecho de ese estado. Si el derecho de los estados en que estaban domiciliadas las personas es idéntico en lo sustancial, se considera que estaban domiciliadas en el mismo estado.
2) Si, al momento del daño, la persona lesionada y la persona que causó el daño se encontraban domiciliadas en diferentes estados: a) si el daño y la conducta que lo causó ocurrieron en uno de esos estados, por el derecho de ese estado; y b) si el daño y la conducta que lo causó ocurrieron en diferentes estados, por el derecho del estado en que ocurrió el daño, siempre que i) la persona lesionada esté domiciliada en ese estado, ii) la persona que causó el daño debiera haber previsto que se produciría el daño en ese estado, y iii) el derecho de ese estado estableciera un estándar de protección económica en favor de la persona lesionada más alto que el establecido por el derecho del estado en el que ocurrió la conducta que causó el daño. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3545. La responsabilidad por delitos y cuasidelitos por las lesiones provocadas por un producto, así como la indemnización de carácter compensatorio, especial o punitivo, se rigen por el derecho de este estado, si: 1) el daño fue sufrido en este estado por una persona con domicilio o residencia en este estado, o 2) el producto fue fabricado, producido o adquirido en este estado y causó un daño en este u otro estado a una persona domiciliada en este estado.
El párrafo anterior no rige si ni el producto que causó el daño ni ninguno de los productos del mismo tipo del demandado fueron puestos en circulación en este estado mediante los canales comerciales habituales.
Los casos que no están cubiertos por los párrafos anteriores se rigen por los demás artículos de este Título. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3546. Los jueces de este estado no pueden otorgar una indemnización de carácter punitivo a menos que se encuentren autorizados para hacerlo:
1) por el derecho del estado donde tuvo lugar la conducta que causó el daño y por el derecho del estado donde se produjo el daño causado por dicha conducta o el derecho del lugar del domicilio de la persona cuya conducta causó el daño; o
2) por el derecho del estado en el que ocurrió el daño y por el derecho del estado en que estaba domiciliada la persona cuya conducta causó el daño. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3547. El derecho aplicable en virtud de los artículos 3543 a 3546 no se aplicará si, a partir de todas las circunstancias de un caso excepcional, resulta claramente evidente, conforme a los principios del artículo 3542, que las políticas públicas de otro estado se verían más gravemente afectadas de no aplicarse su derecho a la cuestión específica. En este caso, se aplicará el derecho del otro estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3548. A los efectos de este Título, y siempre que corresponda de conformidad con los principios del artículo 3542, se considera domiciliada en este estado a toda persona jurídica que esté domiciliada fuera de este estado pero que realice actividades comerciales en este estado y quede sujeta a una obligación resultante de un delito o un cuasidelito civil derivado de su actividad en este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

TÍTULO VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Art. 3549. A. Se aplican las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en este estado a toda acción iniciada en este estado en la cual la cuestión de fondo se rija por el derecho de este estado.
B. También se aplican las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en este estado a toda acción iniciada en este estado cuyo derecho de fondo aplicable sea el de otro estado, con las siguientes salvedades:
1) La acción será desestimada si es inadmisible conforme al derecho de este estado, a menos que no lo sea conforme al derecho aplicable a la cuestión de fondo y mantener la acción en este estado esté plenamente justificado por razones imperativas de justicia reparativa.
2) La acción procederá si no es inadmisible conforme al derecho de este estado, a menos que lo sea conforme al derecho aplicable a la cuestión de fondo y mantener la acción en este estado no esté justificado por las políticas públicas de este estado y su relación con las partes o con la disputa ni por consideraciones imperativas de justicia reparativa.
C. No obstante las disposiciones anteriores, si se aplica el derecho sustantivo de otro estado a la cuestión de fondo de una acción iniciada en este estado y la acción es iniciada por una persona o en nombre de una persona que, al momento de producido el hecho que motivó la acción, no residía ni estaba domiciliada en este estado, la acción se considera inadmisible si está prescrita o caduca en el otro estado y si, conforme al derecho del otro estado, la norma que establece la prescripción o caducidad se considera de fondo y no procesal o se considera extintiva del derecho reclamado en la acción y no meramente de la acción. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Arts. 3550-3554. [Derogados por sec. 1, ley n.o 173 de 1983, vigente desde el 1 de enero de 1984].

Art. 3555. [Derogado por sec. 2, ley n.o 709 de 1979].

Art. 3556. [En blanco].

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