Louisiana Civil Code

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TÍTULO V. DE LOS DERECHOS REALES

Art. 3535. Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en este estado se rigen por el derecho de este estado.
Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en otro estado se rigen por el derecho que aplicarían los jueces de ese estado.
La condición de inmueble de un bien se determina de conformidad con el derecho de fondo del estado en que se encuentra el bien. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3536. Los derechos reales sobre bienes muebles tangibles se rigen por el derecho del estado en que se encuentran al momento de su adquisición. Sin embargo, después de trasladado un bien mueble a este estado, todo derecho real adquirido mientras se encontraba situado en otro estado queda sujeto al derecho de este estado, si: 1) el derecho real es incompatible con las disposiciones del derecho de este estado; 2) el titular del derecho sabía o debería haber sabido del traslado a este estado; o 3) así corresponde por consideraciones de justicia y de equidad para proteger a terceros que de buena fe hayan tenido conexiones con el bien después de su traslado a este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

TÍTULO VI. DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Art. 3537. A menos que se indique otra cosa en este Título, toda cuestión relativa a las obligaciones contractuales se rige por el derecho del estado cuyas políticas públicas se verían más afectadas si su derecho no se aplicara a la cuestión específica.
Dicho estado se determina ponderando la solidez y pertinencia de las políticas públicas que correspondan de los estados involucrados en función de lo siguiente: 1) los contactos pertinentes de cada estado con las partes y la operación, incluido el lugar de negociación, celebración y cumplimiento del contrato, la ubicación del objeto del contrato y el domicilio, la residencia habitual o el asiento de la actividad comercial de las partes; 2) la naturaleza, el tipo y el fin del contrato; y 3) las políticas públicas a las que hace referencia el artículo 3515, así como aquellas destinadas a facilitar la planificación ordenada de las operaciones, promover el intercambio comercial entre estados y proteger a una de las partes de las imposiciones excesivas de la otra. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3538. Los contratos son válidos en cuanto a su forma si se celebran conforme a alguno de los siguientes derechos: 1) el derecho del estado de celebración, 2) el derecho del estado de su cumplimiento, siempre que deba cumplirse en ese estado, 3) el derecho del estado del domicilio o asiento principal de los negocios en común de las partes, o 4) el derecho aplicable al fondo del contrato conforme a los artículos 3537 o 3540.
No obstante, cuando por razones de orden público el derecho aplicable al fondo del contrato conforme al artículo 3537 exija cierta forma, deberá cumplirse tal forma. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3539. Las personas tienen capacidad de contratar si poseen tal capacidad conforme al derecho del estado de su domicilio al momento de celebrar el contrato o al derecho del estado cuyo derecho es aplicable al contrato conforme al artículo 3537. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3540. Todas las demás cuestiones relacionadas con las obligaciones contractuales se rigen por el derecho que las partes expresamente hayan elegido o claramente hayan tenido en cuenta, a menos que tal derecho sea contrario al orden público del estado cuyo derecho sería aplicable por otra razón conforme al artículo 3537. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3541. A menos que el derecho de este estado disponga otra cosa, el derecho aplicable a los actos jurídicos que no sean contratos y a las obligaciones cuasicontractuales se determina de acuerdo con los principios de este Título. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].




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