TÍTULO III. DE LOS BIENES GANANCIALES
Art. 3523. A menos que este Título lo disponga de otro modo, los derechos y las obligaciones de los cónyuges en relación con los bienes muebles adquiridos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, independientemente de dónde estén ubicados, se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge adquirente al momento de la adquisición. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3524. A menos que este Título lo disponga de otro modo, los derechos y las obligaciones de los cónyuges en relación con los bienes inmuebles situados en este estado se rigen por su derecho. El carácter de gananciales o propios de los bienes inmuebles se determina de acuerdo con el derecho de este estado, independientemente del domicilio del cónyuge adquirente al momento de la adquisición. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3525. Finalizada la comunidad de bienes entre los cónyuges, si uno está domiciliado en este estado, se aplica su derecho para determinar los derechos y las obligaciones de los cónyuges en relación con los bienes inmuebles situados en otro estado que cualquiera de ellos haya adquirido durante el matrimonio mientras se encontraba domiciliado en este estado y que se considerarían pertenecientes a la comunidad de bienes si estuvieran situados en este estado. Esta disposición podrá hacerse valer mediante una sentencia por la que se reconozca el derecho del cónyuge a una parte del bien inmueble o de su valor. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3526. Finalizada la comunidad de bienes o ante la disolución por muerte o divorcio del matrimonio con uno de los cónyuges domiciliado en este estado, sus derechos y obligaciones en relación con los bienes inmuebles ubicados en este estado y con los bienes muebles, independientemente de su ubicación, que cualquiera de los cónyuges haya adquirido durante el matrimonio mientras se encontraba domiciliado en otro estado, se determinarán de la siguiente manera:
1) Los bienes considerados gananciales conforme al derecho de este estado se tratarán como bienes gananciales conforme a tal derecho.
2) Los bienes que no se consideren gananciales conforme al derecho de este estado se tratarán como bienes propios del cónyuge adquirente. No obstante, el otro cónyuge, tendrá derecho a recibir un valor equivalente al resultante de los derechos reconocidos por el derecho del estado en el que se encontraba domiciliado el cónyuge adquirente al momento de su adquisición. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3527. A la muerte de uno de los cónyuges con domicilio fuera de este estado, sus bienes inmuebles adquiridos mientras estaba domiciliado fuera de este estado y que no se consideren gananciales conforme al derecho de este estado, quedan sujetos, solo en cuanto a su valor, a los derechos que le correspondan al cónyuge supérstite conforme al derecho del domicilio del cónyuge fallecido al momento de su fallecimiento. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].