TÍTULO II. DEL ESTATUTO PERSONAL
Art. 3519. El estatuto personal de una persona física, así como sus asuntos incidentales y efectos, se rigen por el derecho del estado cuyas políticas públicas se verían más gravemente afectadas si no se aplicara su derecho a la cuestión específica.
Dicho estado se determina ponderando la solidez y pertinencia de las políticas públicas que correspondan de los estados involucrados en función de lo siguiente: 1) la relación de cada uno de esos estados, en el momento que corresponda, con la disputa, las partes y la persona cuyo estatuto se deba determinar; 2) las políticas públicas a las que se refiere el artículo 3515; y 3) las políticas públicas destinadas a respaldar la validez de las obligaciones asumidas voluntariamente, la protección de los niños, los menores y demás personas que necesiten protección, y la protección de los valores y la estabilidad de la familia. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3520. A. Se considera válido el matrimonio cuya validez sea reconocida en el estado en el que se contrajo o en el estado donde las partes establecieron su primer domicilio conyugal, a menos que ello sea contrario a alguna política pública fundamental del estado cuyo derecho es aplicable a la cuestión específica en razón del artículo 3519.
B. El supuesto matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a los principios fundamentales de orden público del estado de Luisiana y tal matrimonio contraído en otro estado no será reconocido en este estado para ningún fin, incluida la invocación de derechos o pretensiones derivados del supuesto matrimonio. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3521. Los jueces de este estado solo pueden decretar un divorcio o separación por las causales previstas en el derecho de este estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3522. A menos que el derecho de este estado indique otra cosa, los efectos y las cuestiones incidentales del matrimonio y del divorcio en relación con una cuestión específica se rigen por el derecho aplicable a tal cuestión conforme al artículo 3519. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].