Louisiana Civil Code

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LIBRO IV. DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3515. A menos que se indique otra cosa en el presente Libro, toda cuestión jurídica que mantenga contactos con otros estados se regirá por el derecho del estado cuyas políticas públicas se verían más seriamente afectadas si no se aplicara su derecho a dicha cuestión. Dicho estado se determina ponderando la solidez y pertinencia de las políticas públicas que correspondan de todos los estados involucrados, en función de lo siguiente: 1) la relación de cada estado con las partes y la disputa; y 2) las políticas públicas y necesidades de los sistemas interestatales e internacionales, incluidas las que apuntan a proteger las expectativas justificadas de las partes y a reducir las consecuencias adversas que puedan surgir al someter a una parte al derecho de más de un estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3516. Conforme al uso dado en este Libro, la palabra “estado” tiene el significado que corresponda de los siguientes: los Estados Unidos o uno de sus estados, territorios o posesiones; el Distrito de Columbia; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; u otro país o subdivisión territorial extranjera que tenga su propio ordenamiento jurídico. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3517. A menos que se indique otra cosa, cuando sea aplicable el derecho de otro estado conforme a las disposiciones de este Libro, ese derecho no incluirá el régimen de conflicto de leyes de ese estado.

No obstante, al determinar el estado cuyo derecho sea aplicable a una cuestión jurídica conforme a los artículos 3515, 3519, 3537 y 3542, se podrá tener en cuenta el régimen de conflicto de leyes de los estados extranjeros involucrados. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Art. 3518. A los efectos de este Libro, el domicilio de una persona se determina de acuerdo con el derecho de este estado. Las personas jurídicas pueden considerarse domiciliadas en el estado que sea más pertinente para regir la cuestión jurídica en particular, ya sea aquel en que se hayan constituido o aquel donde se encuentre el asiento principal de su actividad comercial. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].




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