BOOK IV - CONFLICT OF LAWS
TITLE I - GENERAL PROVISIONS
Art. 3515. Except as otherwise provided in this Book, an issue in a case having contacts with other states is governed by the law of the state whose policies would be most seriously impaired if its law were not applied to that issue.
That state is determined by evaluating the strength and pertinence of the relevant policies of all involved states in the light of: (1) the relationship of each state to the parties and the dispute; and (2) the policies and needs of the interstate and international systems, including the policies of upholding the justified expectations of parties and of minimizing the adverse consequences that might follow from subjecting a party to the law of more than one state. [Acts 1991, No. 923, §1, eff. Jan. 1, 1992]
Art. 3516. As used in this Book, the word "state" denotes, as may be appropriate: the United States or any state, territory, or possession thereof; the District of Columbia; the Commonwealth of Puerto Rico; and any foreign country or territorial subdivision thereof that has its own system of law. [Acts 1991, No. 923, §1, eff. Jan. 1, 1992]
Art. 3517. Except as otherwise indicated, when the law of another state is applicable under this Book, that law shall not include the law of conflict of laws of that state.
Nevertheless, in determining the state whose law is applicable to an issue under Articles 3515, 3519, 3537, and 3542, the law of conflict of laws of the involved foreign states may be taken into consideration. [Acts 1991, No. 923, §1, eff. Jan. 1, 1992]
Art. 3518. For the purposes of this Book, the domicile of a person is determined in accordance with the law of this state. A juridical person may be treated as a domiciliary of either the state of its formation or the state of its principal place of business, whichever is most pertinent to the particular issue. [Acts 1991, No. 923, §1, eff. Jan. 1, 1992]
LIBRO IV. DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3515. A menos que se indique otra cosa en el presente Libro, toda cuestión jurídica que mantenga contactos con otros estados se regirá por el derecho del estado cuyas políticas públicas se verían más seriamente afectadas si no se aplicara su derecho a dicha cuestión. Dicho estado se determina ponderando la solidez y pertinencia de las políticas públicas que correspondan de todos los estados involucrados, en función de lo siguiente: 1) la relación de cada estado con las partes y la disputa; y 2) las políticas públicas y necesidades de los sistemas interestatales e internacionales, incluidas las que apuntan a proteger las expectativas justificadas de las partes y a reducir las consecuencias adversas que puedan surgir al someter a una parte al derecho de más de un estado. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3516. Conforme al uso dado en este Libro, la palabra “estado” tiene el significado que corresponda de los siguientes: los Estados Unidos o uno de sus estados, territorios o posesiones; el Distrito de Columbia; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; u otro país o subdivisión territorial extranjera que tenga su propio ordenamiento jurídico. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3517. A menos que se indique otra cosa, cuando sea aplicable el derecho de otro estado conforme a las disposiciones de este Libro, ese derecho no incluirá el régimen de conflicto de leyes de ese estado.
No obstante, al determinar el estado cuyo derecho sea aplicable a una cuestión jurídica conforme a los artículos 3515, 3519, 3537 y 3542, se podrá tener en cuenta el régimen de conflicto de leyes de los estados extranjeros involucrados. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].
Art. 3518. A los efectos de este Libro, el domicilio de una persona se determina de acuerdo con el derecho de este estado. Las personas jurídicas pueden considerarse domiciliadas en el estado que sea más pertinente para regir la cuestión jurídica en particular, ya sea aquel en que se hayan constituido o aquel donde se encuentre el asiento principal de su actividad comercial. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].