Louisiana Civil Code

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SECCIÓN 4. DE LA TUTELA LEGÍTIMA

Art. 263. Cuando el padre que murió último no designó tutor o si el tutor designado por el padre que murió último no fue confirmado o fue excusado, el juez designará como tutor, entre los ascendientes en línea directa que cumplan los requisitos, los colaterales consanguíneos dentro del tercer grado y el cónyuge supérstite del padre que murió último, a la persona cuya designación sirva mejor al interés superior del menor. [Modificado por sec. 1, ley n.o 429 de 1976].

Arts. 264-269. [Derogados por sec. 2, ley n.o 429 de 1976].

SECCIÓN 5. DE LA TUTELA DATIVA

Art. 270. Cuando un menor es huérfano y ni su madre ni su padre designaron tutor, ni hay parientes que puedan reclamar la tutela legítima, o cuando el tutor designado conforme a alguno de los métodos anteriores es excluido o descalificado, o es excusado legalmente, el juez designará tutor para el menor. [Modificado por sec. 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 271. [Derogado por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 272. [Derogado por sec. 2, ley n.o 141 de 1952].

SECCIÓN 6. DEL TUTOR SUPERVISOR

Art. 273. En toda tutela siempre habrá un tutor supervisor. [Modificado por sec. 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Arts. 274-277. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 278. El tutor supervisor que omita inscribir o sea negligente al inscribir la prueba de la hipoteca legal del menor frente al tutor de la manera exigida por la ley responderá por todos los daños que el menor sufra a consecuencia de tal omisión o negligencia. El reclamo por los daños y perjuicios no prescribe en tanto subsista el derecho de acción del menor contra su tutor.

Art. 279. [Derogado. Sección 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 280. Las funciones del tutor supervisor cesan al mismo tiempo que la tutela.

SECCIÓN 7. DE LAS REUNIONES FAMILIARES

Arts. 281-291. [Derogado. Sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

SECCIÓN 8. DE LAS CAUSAS POR LAS QUE SE DISPENSA O EXCUSA DE LA TUTELA

Art. 292. Quedan dispensadas o excusadas de la tutela las siguientes personas en razón de las prerrogativas de sus cargos o funciones:
1. El gobernador y el secretario de Estado.
2. Los jueces de los diferentes tribunales de este estado y sus funcionarios.
3. El alcalde de la ciudad de Nueva Orleans.
4. El recaudador de la Aduana.
5. Los oficiales y soldados asignados a las tropas regulares, ya sea en servicio de tierra o mar, que estén empleados y presten tareas en este estado, y todos los oficiales que tengan una misión asignada por el Gobierno en este estado, en tanto estén empleados.
6. Los directores y otras personas que mantengan escuelas públicas, en tanto ejerzan de manera efectiva y útil su profesión.
7. Los ministros de culto.

Art. 293. Las personas mencionadas en el artículo anterior que hayan aceptado la tutela después de haber asumido el cargo, haber sido contratadas para el servicio o haber sido encomendadas con la misión que los dispensa no pueden ampararse en ese supuesto para excusarse.

Art. 294. Las personas que, por el contrario, hayan sido investidas en sus cargos, contratadas para un servicio o encomendadas con un encargo que las dispensa después de su aceptación y administración de la tutela pueden, si no optan por continuar como tutores, ser excusadas de la tutela y solicitar la designación de otro tutor para suplir su lugar.

Art. 295. No puede ser obligado a aceptar la tutela quien no está emparentado con el menor por consanguinidad o quien solo lo está más allá del cuarto grado.

Art. 296. Quien haya cumplido sesenta y cinco años puede negarse a ser tutor.
La persona designada antes de esa edad puede ser excusada de la tutela a los setenta años.

Art. 297. Toda persona afectada por una discapacidad grave puede ser excusada de la tutela en caso de que la discapacidad sea de tal naturaleza que la vuelva incapaz de llevar adelante sus propios asuntos.
Incluso puede ser relevada de la tutela si la discapacidad la afectó después de su designación.

Art. 298. La persona designada en dos tutelas puede excusarse legalmente para no aceptar una tercera.
El padre designado en una tutela no puede ser obligado a aceptar una segunda, excepto que se trate de la de sus propios hijos. [Modificado por sec. 3, ley n.o 163 de 1974].

Art. 299. El tutor que tenga excusas para su designación debe exponerlas ante el juez que lo haya designado dentro de los diez días de enterado de su designación o de que le fue notificada. Este plazo aumentará un día por cada diez millas de distancia entre su residencia y el lugar en que se inició la tutela. Después de transcurridos esos plazos, el tutor ya no puede alegar excusa alguna, a menos que tenga motivos suficientes para explicar la demora.

Art. 300. Mientras tramite el juicio relativo a la validez de las excusas, el tutor designado seguirá obligado a desempeñarse en el cargo hasta que sea relevado según corresponda.

Art. 301. Las causas enumeradas o cualquier otra causa no sirven de justificación para que el padre se excuse de la obligación de aceptar la tutela de sus hijos. [Modificado por sec. 3, ley n.o 163 de 1974].




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