Louisiana Civil Code

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TÍTULO VIII. DE LOS MENORES, DE SU TUTELA Y EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO 1. DE LA TUTELA

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 246. Los menores no emancipados quedan bajo la autoridad de un tutor después de disuelto el matrimonio entre su padre y su madre o de su separación de cuerpos. [Modificado por sec. 1, ley n.o 72 de 1924].

Art. 247. Hay cuatro tipos de tutela:
Tutela natural.
Tutela testamentaria.
Tutela legítima.
Tutela dativa.

Art. 248. La tutela natural se produce de pleno derecho, pero el tutor natural debe cumplir con los requisitos para la función previstos en la ley. En todos los demás tipos de tutela, el tutor debe ser confirmado o designado por el juez y debe cumplir con los requisitos para la función previstos en la ley. [Modificado por sec. 1, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 249. En todos los tipos de tutela, el tutor debe rendir cuentas.

SECCIÓN 2. DE LA TUTELA NATURAL

Art. 250. Ante el fallecimiento de uno de los padres, la tutela de los hijos menores corresponde al otro padre de pleno derecho. Ante el divorcio o la separación de cuerpos judicial de los padres, la tutela de cada menor corresponde de pleno derecho al padre a cuyo cuidado hubiera estado o a quien se le hubiera encomendado su cuidado. Sin embargo, si los padres tuvieran la guarda compartida de un hijo menor, ambos ejercerán la tutela compartida, con igual autoridad, privilegios y responsabilidades, a menos que se modifique mediante orden judicial o convenio entre los padres, aprobado por el juez que otorga la guarda compartida. En caso de muerte de un padre a quien se le hubiera otorgado la guarda compartida, la tutela de los hijos menores del fallecido corresponderá de pleno derecho al padre superviviente.
Todos estos casos son supuestos de tutela natural. [Modificado por ley n.o 196 de 1924; sec. 1, ley n.o 283 de 1981; sec. 1, ley n.o 307 de 1982, vigente desde el 1 de enero de 1983; sec. 1, ley n.o 695 de 1983].

Art. 251. [Derogado por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 252. Si la esposa estuviera embarazada al momento del fallecimiento de su esposo, no se designará tutor del menor hasta después de su nacimiento. Sin embargo, si fuera necesario, el juez puede designar a un curador para preservar los derechos del niño por nacer y para la administración de los bienes que pudieran corresponderle. Al nacimiento del hijo póstumo, el curador será de pleno derecho el tutor supervisor.

Art. 253. [Derogado por sec. 2, ley n.o 163 de 1974].

Arts. 254-255. [Derogados por sec. 2, ley n.o 30 de 1960].

Art. 256. A. La madre es de pleno derecho la tutora de su hijo extramatrimonial no reconocido por el padre o reconocido por el padre sin el asentimiento de la madre.
B. Después de fallecida la madre, si el padre no hubiera reconocido al menor antes de la muerte de la madre, el juez considerará en primer lugar para la designación como tutor a alguno de los padres o hermanos de la madre que la sobrevivan y acepten la designación y, en segundo lugar, al padre, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.
C. Si ambos padres hubieran reconocido al hijo extramatrimonial, el juez designará como tutor a aquel cuyo cuidado mejor sirva al interés superior del hijo. Sin embargo, si a los padres se les hubiera otorgado la guarda compartida de tal hijo extramatrimonial reconocido, la tutela compartida sobre tal hijo corresponderá de pleno derecho a ambos padres, con igual autoridad, privilegios y responsabilidades, a menos que se modifique mediante orden judicial o por acuerdo entre los padres aprobado por el juez que otorgue la guarda compartida. [Sec. 1, ley n.o 215 de 1983, vigente desde el 1 de septiembre de 1983; sec. 1, ley n.o 210 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

SECCIÓN 3. DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Art. 257. El derecho de designar tutor, ya sea un pariente o un extraño, corresponde exclusivamente al padre o a la madre que muera último.
El derecho de designar tutor, ya sea un pariente o un extraño, también corresponde al padre que haya sido nombrado curador del otro cónyuge vivo, cuando ese otro cónyuge vivo haya sido interdicto, con la salvaguarda del derecho del padre interdicto a reclamar la tutela en caso de que un juez competente dicte sentencia por la que se elimine su incapacidad.
Esta tutela se denomina “testamentaria” porque generalmente se otorga por testamento, pero puede otorgarse igualmente por declaración del padre superviviente o del padre que sea curador del otro cónyuge, con firma ante notario y dos testigos. [Modificado por sec. 1, ley n.o 142 de 1974].

Art. 258. Si los padres están divorciados o separados judicialmente, solo aquel al que el juez haya encomendado el cuidado y la guarda de los hijos tiene derecho de designar tutor para los hijos en los términos del artículo 257. Sin embargo, si a los padres se les otorgó la guarda compartida de los hijos, el derecho de designar tutor para ellos corresponde al padre que muera último. No obstante, cualquiera de los padres puede designar tutor de los bienes de los hijos conforme al artículo 257. En caso de que ambos padres designaran tutor de los bienes de los hijos, cada tutor administrará de manera separada la parte de los bienes de los hijos que corresponda al patrimonio de cada padre, respectivamente. El juez decidirá qué tutor administrará la parte de los bienes de los hijos que no pueda atribuirse al patrimonio de alguno de los padres. [Sec. 1, ley n.o 680 de 1992].

Art. 259. El tutor testamentario no está obligado a aceptar la tutela para la que fue designado por el padre o la madre.
Sin embargo, si rechaza la tutela, pierde en ese caso todos los legados y otras mejoras que la persona que lo designó pueda haber hecho a su favor con el convencimiento de que aceptaría el encargo.

Art. 260. [Derogado por sec. 2, ley n.o 30 de 1960, vigente desde el 1 de enero de 1961].

Art. 261. El padre o la madre que tenga derecho a la tutela del hijo extramatrimonial, según las disposiciones del artículo 256, puede elegir un tutor para el hijo, cuya designación deberá ser aprobada por el juez para ser válida. [Modificado por sec. 1, ley n.o 607 de 1979; sec. 1, ley n.o 210 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

Art. 262. Si el padre que murió último hubiera designado a varios tutores para los hijos, la persona mencionada en primer término tendrá a su exclusivo cargo la tutela y la mencionada en segundo término no deberá asumirla, excepto en caso de fallecimiento, ausencia, negativa, incapacidad o desplazamiento del primero, y así sucesivamente.




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