CAPÍTULO 6. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS HIJOS Y LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES
Art. 236. Los hijos, independientemente de su edad, deben honrar y respetar a su padre y madre. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].
Art. 237. Los descendientes están obligados a satisfacer las necesidades de subsistencia de sus ascendientes que estén necesitados, después de probarse la incapacidad de satisfacer estas necesidades por otros medios o a partir de otras fuentes, y los ascendientes están igualmente obligados a ayudar a sus descendientes necesitados, ya que esta obligación es recíproca.
Esta obligación es estrictamente personal y se limita a las necesidades básicas de alimentación, vestimenta, vivienda y atención de la salud.
Esta obligación es debida por los descendientes y ascendientes en el orden de su grado de relación con el acreedor y es simplemente mancomunada entre los deudores. Sin embargo, si el acreedor estuviera casado, la obligación de asistencia debida por sus descendientes y ascendientes será subsidiaria a la obligación debida por su cónyuge. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].
Art. 238. El monto en concepto de asistencia se determinará de acuerdo con las necesidades del acreedor, conforme a las limitaciones del artículo anterior, y los recursos del deudor. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].
Art. 239. El monto correspondiente a la asistencia puede modificarse si las circunstancias del deudor o del acreedor cambian de manera sustancial; y deja de deberse si deviene innecesario. [Derogado y vuelto a aprobar por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].
Arts. 240-245. [Derogados por sec. 1, ley n.o 260 de 2015, vigente desde el 1 de enero de 2016].