Louisiana Civil Code

Table of Contents (Download PDF)

SUBSECCIÓN B. DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD POR MATRIMONIO POSTERIOR Y DEL RECONOCIMIENTO

Art. 195. Se presume padre de un menor al hombre que contrae matrimonio con la madre del menor que no tiene vínculo filial con otro hombre y que, con el asentimiento de la madre, lo reconoce como hijo mediante acto auténtico.
El esposo podrá desconocer al menor en los términos del artículo 187. La revocación del acto auténtico de reconocimiento no basta para rebatir la presunción de paternidad de este artículo.
La acción de desconocimiento caduca a los ciento ochenta días. El plazo de caducidad comienza a transcurrir desde el día del matrimonio o desde el reconocimiento, lo que ocurra después. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 3, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009; sec. 1, ley n.o 309 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

SUBSECCIÓN C. DE OTROS MÉTODOS PARA ESTABLECER LA PATERNIDAD

Art. 196. Un hombre puede, mediante acto auténtico, reconocer como hijo a un menor sin vínculo filial con otro hombre. El reconocimiento crea la presunción de que el hombre que reconoce al menor es el padre. La presunción solo puede ser invocada en nombre del menor. Excepto cuando se disponga de otro modo en los casos de guarda, visitas y alimentos de los hijos, el reconocimiento no implica presunción a favor del hombre que reconozca al menor. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005; sec. 1, ley n.o 344 de 2006, vigente desde el 13 de junio de 2006; sec. 3, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009; sec. 1, ley n.o 309 de 2016, vigente desde el 1 de agosto de 2016].

Art. 197. El menor puede iniciar una acción para probar la paternidad aunque se presuma hijo de otro hombre. Si la acción se inicia después de la muerte del padre presunto, el menor debe probar la paternidad mediante pruebas claras y convincentes.
Solo a los efectos de la sucesión, esta acción está sujeta a un plazo de caducidad de un año. Este plazo comienza a contarse desde el día de la muerte del padre presunto. [Sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 198. Un hombre puede iniciar una acción de paternidad respecto de un menor en cualquier momento, con las excepciones contenidas en este artículo. La acción es estrictamente personal.
Si se presume que el menor es hijo de otro hombre, la acción debe iniciarse dentro del año siguiente al nacimiento del menor. No obstante, si la madre de mala fe hubiera engañado al padre del menor en relación con su paternidad, la acción debe iniciarse dentro del año posterior al momento en que el padre supo o debió haber sabido de su paternidad, o dentro de los diez años posteriores al nacimiento del menor, lo que ocurra primero.
En todos los casos, la acción debe iniciarse dentro del año posterior a la muerte del menor.
Los plazos previstos en este artículo son perentorios. [Modificado por ley n.o 50 de 1944; sec. 1, ley n.o 482 de 1948; sec. 1, ley n.o 607 de 1979; sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

CAPÍTULO 3. DE LA FILIACIÓN POR ADOPCIÓN

SECCIÓN 1. DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

Art. 199. Producida la adopción, el padre adoptante se convierte en el padre del menor a todos los efectos y se extingue la filiación entre el menor y su padre originariamente reconocido como tal por la ley, excepto cuando la ley dispusiera otra cosa. El hijo adoptado y sus descendientes conservan el derecho de heredar al padre originariamente reconocido como tal por la ley y a los parientes de ese padre. [Sec. 1, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

SECCIÓN 2. DE LA ADOPCIÓN DE MENORES

Art. 200. La adopción de menores también está regulada por las disposiciones del Código de la Niñez. [Sec. 1, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

Art. 201. [Derogados por sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 202. [Derogado por sec. 4, ley n.o 607 de 1979].

Art. 203. [Derogado por sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 204. [Derogado por sec. 4, ley n.o 607 de 1979].

Arts. 205-209. [Derogado por sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

Art. 210. [Derogado por sec. 2, ley n.o 549 de 1980].

Art. 211. [Derogado por sec. 1, ley n.o 192 de 2005, vigente desde el 29 de junio de 2005].

SECCIÓN 3. DE LA ADOPCIÓN DE ADULTOS

Art. 212. Los mayores de edad pueden ser adoptados sin autorización judicial solo si el padre adoptivo es el cónyuge o el cónyuge supérstite de uno de los padres de la persona que será adoptada.
En las demás propuestas de adopción de adultos, el juez, a petición conjunta del padre adoptante y de la persona que será adoptada, puede autorizar la adopción de la persona mayor de edad si considera, después de celebrar una audiencia, que la adopción es acorde al interés superior de ambas partes. [Sec. 1, ley n.o 351 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009; sec. 3, ley n.o 3 de 2009, vigente desde el 9 de junio de 2009].

Art. 213. El padre adoptivo y la persona que va a ser adoptada deben prestar su consentimiento respecto de la adopción mediante acto auténtico de adopción.
El cónyuge del padre adoptivo y el cónyuge de la persona que será adoptada firmarán el acto de la adopción al solo efecto de prestar su asentimiento respecto de la adopción. El acto de la adopción es nulo de nulidad absoluta sin ese asentimiento. El asentimiento no determina la relación jurídica de padre e hijo.
Ni las partes de la adopción de un adulto ni el cónyuge que presta el asentimiento pueden expresar su asentimiento por poder o mandato. [Sec. 1, ley n.o 351 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].

Art. 214. La adopción surte efectos cuando el acto de la adopción adulta y la sentencia requerida para autorizar la adopción se presentan para su inscripción, a menos que la ley disponga de otro modo. [Modificado por sec. 1, ley n.o 454 de 1948; sec. 1, ley n.o 514 de 1958; sec. 1, ley n.o 458 de 1978; sec. 1, ley n.o 147 de 1990, vigente desde el 1 de julio de 1990; sec. 1, ley n.o 1180 de 1995, vigente desde el 1 de enero de 1996; sec. 1, ley n.o 351 de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2009].




Provide Website Feedback / Accessibility Statement / Accessibility Assistance / Privacy Statement