Louisiana Civil Code

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TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1. Las fuentes del derecho son la ley y la costumbre. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 2. La ley es la expresión formal de la voluntad legislativa. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 3. La costumbre surge de la práctica reiterada durante un período prolongado y con la aceptación generalizada de que adquirió fuerza de ley. La costumbre no puede derogar la ley. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 4. Cuando no sea posible extraer una regla para una situación particular a partir de la ley o la costumbre, el juez procederá conforme a la equidad. Para decidir conforme a la equidad, se recurrirá a la justicia, a la razón y a los usos vigentes. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 5. Nadie puede alegar la ignorancia de la ley. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 6. A falta de expresión legislativa en contrario, las leyes de fondo solo rigen para el futuro. Las leyes procesales e interpretativas se aplican tanto para el futuro como retroactivamente, a menos que medie expresión legislativa en contrario. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 7. Las personas no pueden, mediante sus actos jurídicos, contradecir lo dispuesto en las leyes sancionadas con el objetivo de proteger el orden público. Todo acto contrario a tales leyes está viciado de nulidad absoluta. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 8. Las leyes son derogadas, total o parcialmente, por otras leyes.
La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior la declara literalmente. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que son contrarias a las de la ley anterior o que son incompatibles con ella.
La derogación de una ley derogatoria no restablece la vigencia de la ley derogada en primer término. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

CAPÍTULO 2. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES

Art. 9. Cuando una ley es clara e inequívoca y su aplicación no acarrea consecuencias absurdas, se aplicará tal como está escrita y no se la interpretará en busca de la intención del legislador. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 10. Cuando la letra de la ley es susceptible de diferentes significados, debe interpretarse conforme al significado que mejor coincida con la finalidad de la ley. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 11. Las palabras de la ley deben interpretarse conforme a su significado más generalizado.
Los términos especializados y los vocablos técnicos deben interpretarse conforme a su significado técnico cuando la ley se refiera a un asunto de ese carácter. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 12. Cuando las palabras de una ley son ambiguas, su significado debe buscarse analizando el contexto en que se presenten y el texto de la ley en su conjunto. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

Art. 13. Las leyes que versan sobre la misma materia deben interpretarse en función de su relación entre sí. [Sec. 1, ley n.o 124 de 1987, vigente desde el 1 de enero de 1988].

CAPÍTULO 3. DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Art. 14. A menos que la ley de este estado disponga lo contrario expresamente, los asuntos que tengan contactos con otros estados se regirán por la ley elegida de acuerdo con las disposiciones del Libro IV de este Código. [Sec. 1, ley n.o 923 de 1991, vigente desde el 1 de enero de 1992].

Arts. 15-23. [En blanco].

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